SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03117-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195064

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03117-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03117-00
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES TOMADAS DENTRO DE INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Corresponde a la Sala dilucidar 2020 si en la (…) providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, en el trámite incidental de desacato, (…) se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor [O.C.T.], al confirmar parcialmente la sanción de desacato que le fue impuesta por incumplimiento de una orden de acción popular. [En primera medida,] es importante dar claridad al accionante con respecto del cuestionamiento que puede realizar en esta instancia constitucional, y es que tal como se dejó visto al inicio de esta parte considerativa, el juez de tutela en sede de revisión de decisiones adoptas en trámites incidentales de desacato solo está limitado a revisar: i) si el juez se ajustó a la orden de amparo, ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción impuesta fue arbitraria. De lo contrario, se correría el riesgo de reabrir el debate y decidir asuntos que ya fueron objeto de litigio. La anterior precisión es relevante en el asunto, pues de los planteamientos presentados en tutela se advierte que estos son iguales a los consignados en el escrito defensivo presentado contra el auto del 13 de diciembre de 2019, a través del cual el Juzgado le impuso sanción por desacato. (…) Con todo, en aras de garantizar el debido proceso del accionante, la Sala procederá a analizar si la decisión del 20 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se encuentra afectada por indebida valoración probatoria en torno a la verificación de los elementos objetivo y subjetivo en el cumplimiento de la orden. (…) [En ese sentido la Sala advierte que los] referidos informes fueron revisados por esta Sala de decisión y en ellos se evidencia que el Tribunal trajo a colación toda la información obrante en el plenario tendiente a demostrar el cumplimiento del fallo. (…) De manera que la Sala no evidencia que el Tribunal haya pasado por alto las pruebas aportadas al plenario para efectos de resolver la consulta de la sanción de desacato impuesta; ahora, diferente es el hecho de que al valorar las pruebas se haya arribado a una conclusión negativa con respecto el cumplimiento del fallo. Al efectuar el análisis probatorio el Tribunal concluyó que pese a que el [actor] en calidad de Alcalde Municipal de Armenia realizó ciertas gestiones en pro del cumplimiento del fallo, estas no resultaban eficaces para la demostración de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia. (…) En tal sentido, concluye esta Sala de decisión que en el caso no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante en la valoración efectuada por el Tribunal, en torno a la sanción impuesta al señor [O.C.T.] por desacato en el cumplimiento del fallo de acción popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03117-00(AC)

Actor: O.C.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor O.C.T. contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor O.C.T., quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos todo el trámite incidental, incluyendo el auto del 13 de diciembre de 2019, proferido en la acción popular con radicado 63001-33-33-004-2010-00433-00.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Mediante sentencia del 5 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío), amparó los derechos colectivos al goce efectivo del espacio público del centro de la ciudad de Armenia, siempre y cuando se brindaran garantías a los vendedores informales.

ii) Desde el 5 de agosto de 2013, fecha en la que se profirió la providencia de acción popular, han pasado por la administración municipal varios mandatarios que de una u otra manera han ejecutado acciones para dar cumplimiento al fallo y otros que no han ejecutado ninguna.

iii) A través de auto del 19 de julio de 2019, el Juzgado inició incidente de desacato en contra del suscrito, por estar designado como alcalde de la ciudad para la fecha.

iv) Por medio de providencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado le impuso sanción de multa por valor de 30 SMLMV, conmutable en arresto.

v) Mediante providencia del 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, en grado jurisdiccional de consulta, modificó la sanción impuesta, disminuyéndola a 10 SMLMV.

vi) La decisión de sanción, pese a ser disminuida, determinó una gran injusticia en su contra, pues se le sancionó por un incumplimiento a una orden que estuvo seis años en manos de otras administraciones, y a la que pese a su corto periodo de gobierno [15 meses], trabajó intensamente por la recuperación del espacio público.

vii) Se le sancionó con una clara violación del debido proceso, en un dilatado y extemporáneo trámite bajo condiciones fácticas muy diferentes a las existentes al momento de proferir la orden de protección y que, por ende, no podían ser fundamento del incidente de desacato.

1.1.3. Los defectos invocados

i) Desconocimiento de precedente

La decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, confirmada parcialmente en grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Quindío, desconoció el precedente jurisprudencial en materia de análisis de los factores objetivo y subjetivo en que debe estar sustentada una sanción vía incidente de desacato,[1] en atención a las siguientes circunstancias:

a) Existió contradicción entre la definición de responsabilidad objetiva en materia de desacato y las actividades o acciones desplegadas por el municipio, dados los siguientes eventos:

- El elemento objetivo no está acreditado en la apertura del trámite incidental ni en la decisión del desacato resuelto a través del auto del 13 de diciembre de 2019; al contrario, están probadas las actuaciones encaminadas al cumplimiento de la gran mayoría de las órdenes impartidas en la sentencia del 5 de agosto de 2013.

- En el expediente obran los informes del Comité de Verificación que dan cuenta que a finales del año 2017, la Alcaldía Municipal realizó la entrega de 36 locales dentro del Centro Comercial del Café, a los vendedores ambulantes, para que fueran utilizados para la venta de productos, pero que los vendedores le dieron una destinación diferente, pues los ocuparon como bodega de almacenamiento de productos que posteriormente vendían en la calle, continuando así ocupando el espacio público de la ciudad; esfuerzo infructuoso por parte del ente territorial.

- Además de lo anterior, durante su administración como alcalde encaminó sus esfuerzos para la recuperación del espacio público a través de gestiones entre las cuales está el traslado de los vendedores ambulantes de alimentos perecederos del CAM a la placita campesina, no sin antes lograr el registro para su funcionamiento y desarrollar campañas para su permanencia evitando así que volviesen a las calles, campañas consistentes en capacitaciones, incentivos y publicidad.

- Aunque la problemática persiste, esta es producto de hechos nuevos e impredecibles para la administración municipal como lo es la migración de población venezolana.

b) También existe contradicción entre la definición de responsabilidad subjetiva en materia de desacato y las actividades desplegadas por el municipio. Es necesario demostrar en este elemento la inactividad del ente territorial en no acatar la sentencia que ordena el despeje del espacio público.

- Respecto a este factor de...

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