SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06519-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195080

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06519-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06519-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DETECTIVE DEL DAS / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTO PROPIO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no examinó los medios probatorios obrantes en el expediente 68001-23-31-000-2007-00723-00, pues a pesar de que daban cuenta de que los entonces detectives del liquidado DAS emplearon su dotación oficial para apropiarse indebidamente del dinero que transportaba el señor [E.Y.A.L.], las autoridades accionadas afirmaron que ese suceso delictivo no se produjo en cumplimiento de una función propia del servicio, por ende, no era dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, conclusión trasgresora de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. (…) para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado no basta con que la persona que ocasionó el daño antijurídico tenga la condición de servidor público, sino que se hace necesario que se produzca como consecuencia del ejercicio de sus funciones, pues de lo contrario, es decir, cuando el perjuicio ocurre por un actuar particular del agente, se configura la responsabilidad privada de este. Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 68001-23-31-000-2007-00723-00, en razón a que el hecho dañoso se causó por un actuar individual de los detectives del desaparecido DAS, es una deducción razonable de los elementos de convicción adosados a dicho expediente, porque si bien demuestran que los aprehendidos se valieron de su condición de servidores públicos y utilizaron su dotación oficial para realizar los delitos por los que fueron condenados penalmente, no se acreditó que el daño antijurídico se haya causado por la prestación del servicio, esto es, que ocurriera durante el desarrollo de las labores que el ordenamiento jurídico le impone a quienes laboraban en el referido organismo estatal. En ese orden de ideas, aunque fueron debidamente probadas las circunstancias fácticas en que se causó el suceso que desencadenó en las diligencias contencioso-administrativas, ello no implicaba declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto no aconteció durante el ejercicio de funciones investigativas, sino que se produjo por una actuar individual de los aprehendidos, quienes, luego de recibir información de que el señor A.L. transporta una importante cantidad de dinero, decidieron actuar motu proprio con el fin de apropiárselo y no reportar la situación a sus superiores, tal como lo confesaron en el proceso penal surtido en su contra. Cabe advertir que a la Administración le asiste la obligación de reparar pecuniariamente perjuicios ocasionados por sus agentes, únicamente cuando se producen como consecuencia directa del cumplimiento de sus tareas, pues para ello no basta con que sean causados por servidores públicos que utilizan su dotación oficial, premisa en virtud de la cual era dable negar las pretensiones formuladas en el proceso 68001-23-31-000-2007-00723-00 (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2005 y que derivaron en el precitado proceso ordinario, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06519-00(AC)

Actor: W.G.R.P.Y.D.L.V.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores W.G.R.P. y D.L.V. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores W.G.R.P. y D.L.V., por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 5 de marzo de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 16 de diciembre de 2013, con el que el Tribunal Administrativo de Santander (subsección de descongestión) accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada contra la Nación –Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) [hoy extinguido] (expediente 68001-23-31-000-2007-00723-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el mencionado proceso contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 13 de diciembre de 2005 el señor E.Y.A.L. abordó un vehículo de transporte público intermunicipal en la ciudad de Bucaramanga, que lo llevaría a Bogotá, con $324ʼ000.000 que les pertenecían, pero cuando el autobús pasaba por el municipio de San Gil (Santander) fue interceptado por detectives del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), quienes detuvieron al referido pasajero, lo subieron a un automotor oficial y se apropiaron del dinero, sin embargo, el individuo escapó y acudió a las instalaciones de la Policía Nacional.

Que varios policías iniciaron las correspondientes pesquisas, localizaron a los servidores que despojaron al señor A.L. de los recursos que trasladaba y les encontraron «$159ʼ000.0000», por lo que fueron presentados ante la Fiscalía General de la Nación, que los procesó penalmente por los delitos de secuestro simple, hurto agravo y porte ilegal de armas, diligencias en las que aceptaron cargos, razón por la cual se les dictó sentencia anticipada.

Dicen que incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) [hoy desaparecido] (expediente 68001-23-31-000-2007-00723-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo la pérdida de parte de su dinero y se ordenara el reconocimiento de la respectiva compensación monetaria, pretensiones a las que accedió el 16 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander (subsección de descongestión), al considerar que en el precitado hecho delictivo participaron detectives de ese organismo y usaron su dotación oficial para perpetrarlo, lo que comprometía la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Que contra la anterior determinación judicial la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que los ilícitos que les fueron imputados a los servidores públicos aprehendidos no estaban relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en consecuencia, el Estado no tuvo incidencia en el daño antijurídico, alzada desatada el 5 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección...

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