SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01392-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195096

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01392-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01392-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN ESPECIAL DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Decreto 546 de 1971 / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Los cotizados al sistema / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

¿[I]ncurrió la autoridad judicial accionada en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y sustantivo, al aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lugar de tener en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para la reliquidación pensional de la señora [L.E.M. de P.]? (…) [P]ara la Sala es claro que la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como sucede en el caso de la señora [L.E.M. de P.]. En efecto, de la revisión del expediente ordinario se advierte que la autoridad accionada determinó que la [tutelante] es beneficiaria del régimen de transición y adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, en consecuencia, el reconocimiento de su prestación debía hacerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del citado Decreto, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, sin embargo, la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En consecuencia, se tiene que la autoridad judicial accionada luego de aplicar el precedente jurisprudencial respecto de la forma de interpretar el régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público concluyó que los actos administrativos proferidos por la UGPP, a través de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de la actora con la aplicación integral del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, se encontraban ajustados a derecho. (…) En este orden, para la Sala resulta razonable el análisis realizado por la autoridad demandada, toda vez que en la decisión controvertida se aplicó la línea trazada por el Consejo de Estado en la precitada providencia de unificación, sin que se hubiese configurado el defecto del desconocimiento del precedente. (…) De otro lado, cabe precisar que el defecto sustantivo invocado tampoco alcanza prosperidad, toda vez que tal como se señaló en precedencia, la autoridad demandada aplicó de manera adecuada los fundamentos jurídicos del régimen de transición, al determinar que la pensión de jubilación de la accionante debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Finalmente, es claro que tampoco se configura el defecto de violación directa de la Constitución, puesto que no se evidencia que la parte accionada hubiese omitido alguna disposición ius fundamental en el caso bajo estudio y menos que se hubiese surtido actuaciones fuera de los postulados constitucionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01392-00(AC)

Actor: LIGIA ESPERANZA MEDINA DE P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora L.E.M. de P., contra el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora L.E.M. de P., actuando en nombre propio, el día 5 de abril de 2021[1], promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado -Sección Segunda - Subsección A, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

Para la accionante, las anteriores garantías constitucionales fueron vulneradas por la autoridad citada, con ocasión de la providencia de 20 de agosto de 2020, proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional, trámite identificado con radicado 54001-23-33-000-2016-00317-01 [2].

1.1. Hechos de la acción

La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2016-00317-01, los cuales admiten el siguiente compendio:

1.1.1. La señora L.E.M. de P. laboró en la Rama Judicial, como juez de la República, de manera continua e ininterrumpida, desde el 22 de junio de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2013.

1.1.2. Mediante Resolución No. 24285 del 22 de agosto de 2005, se le reconoció la pensión de vejez a la accionante, en cuantía de $3’422.555,08, efectiva a partir del 1° de marzo de 2004; luego, con la Resolución UGM 036925 de 2012, Cajanal EICE en Liquidación reliquidó la prestación y elevó la cuantía a $5’637.511, al aplicar el 75% a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1° de noviembre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, conforme al Decreto 546 de 1971.

1.1.3. El 13 de mayo de 2015, la accionante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de acuerdo con lo previsto en el régimen de transición previsto en el Decreto 546 de 1971, pretensión que fue denegada mediante la Resolución RDP 040016 del 29 de septiembre de 2015, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Los recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 052521 del 10 de diciembre de 2015 y RDP 056427 del 31 de diciembre de 2015, que confirmaron la decisión inicial.

1.1.4. El 15 de julio de 2016 la actora presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de atacar los anteriores actos administrativos.

1.1.5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP que procediera a reliquidar la pensión de la señora L.E.M. de P., tomando como base de liquidación la asignación mensual más elevada que hubiese devengado durante el último año de servicio en la Rama Judicial, incluyendo todas las sumas que habitual y periódicamente percibió como contraprestación directa de aquellos.

1.1.6. Inconforme con la anterior decisión la UGPP en calidad de parte pasiva de la litis, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, que a través de fallo de 20 agosto de 2020 revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino que tal valor debía ser liquidado según lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, concluyó que los actos demandados se encontraban ajustados a derecho.

1.1.7. La anterior decisión se notificó por correo electrónico a la actora el 2 de octubre de 2020[3].

1.2. Fundamentos de la tutela

1.2.1. Violación directa de la Constitución

Sobre este punto expresó la accionante que la autoridad judicial accionada quebrantó el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que en la sentencia objeto de reproche se dejó de aplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 (régimen de transición), según el cual, el IBL se calcula sobre la asignación más elevada del último año de servicio y en su lugar, se estableció que debía tenerse en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se debía calcular sobre los últimos 10 años de servicio (o si fuere menos, el tiempo que le falte para pensionarse) . En tal sentido, se dejó de lado principios como favorabilidad,...

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