SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01054-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195102

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01054-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01054-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

La Sala advierte que la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir lo decidido en la sentencia accionada, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. (…) Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. (…) En las anteriores circunstancias, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01054-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora contra la S. F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342053201700038-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La parte actora, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela contra la S. F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342053201700038-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. Indicó que, la señora C.I.A. nació el 23 de agosto de 1942, laboró en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y “[…] adquirió su estatus jurídico de pensionada el 23 de agosto de 1992, cuando cumplió 50 años de edad y contaba con 28 años, 9 meses y 14 días de servicio. […]”.

  1. Manifestó que, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, expidió la Resolución núm. 014973 de 14 de diciembre de 1995[1] “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, a la señora C.I.A., “[…] en cuantía de $173,740.53, efectiva a partir del 16/06/1995, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. La liquidación se realizó con el 75% del promedio mensual de sueldos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores asignación básica y bonificación servicios prestados, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. […]”.

  1. Señaló que, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, expidió la Resolución núm. 013488 de 6 de agosto de 1997 “por la cual se reliquida una pensión de jubilación”, “[…] en cuantía de $180,958.42, efectiva a partir del 29 de noviembre de 1995. La liquidación se realizó con el 75% del promedio mensual de sueldos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores asignación básica y bonificación servicios prestados, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. […]”.

  1. Adujo que, la Subdirectora de Determinación y Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, expidió la Resolución núm. RDP 30648 de 22 de agosto de 2016 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión” [2], “[…] con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto, mediante la Resolución No. 014973 del 14 de diciembre de 1995, se incluyeron los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como, asignación básica y bonificación por servicios prestados, en los porcentajes adecuados. En cuanto a los demás factores salariales certificados, se negó porque no se encuentran consagrados por la norma ya mencionada, y no se observa que se les haya realizado los descuentos para pensión, razón por la cual no podían ser incluidos en la liquidación pensional. […]”.

  1. Indicó que la Resolución núm. RDP 30648 de 22 de agosto de 2016[3] fue confirmada mediante la Resolución núm. RDP 047436 del 16 de diciembre de 2016[4] expedida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP

  1. Clara I.D.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. RDP 30648 de 22 de agosto de 2016[5] y la Resolución núm. RDP 047436 del 16 de diciembre de 2016[6], expedidas por la entidad demandada. En ese sentido, la actora solicitó:

“[…] PRIMERO: Se ordene y practique la liquidación de la Reliquidación de la Pensión de Jubilación, que le fue reconocida a mi mandante por medio de la Resolución No. 013488 del 6 de agosto de 1997, con el fin de que la misma quede en cuantía de $252.055.00, efectiva a partir del 29 de noviembre de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2013 por prescripción trienal.

SEGUNDA: Que al momento de practicar la reliquidación de la pensión se tengan en cuenta TODOS LOS FACTORES DE SALARIO devengados por mi mandante en el año de consolidación del derecho.

TERCERA: Que sobre la nueva cuantía se apliquen los reajustes pensionales de la Ley 71 de 1988.

CUARTA: Que se paguen a favor de mi mandante las diferencias que resulten como consecuencia de la Reliquidación. […]”.

Sentencia de 11 de...

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