SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00838-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195111

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00838-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00838-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / AUSENCIA DE IDENTIDAD DE CAUSA / AUSENCIA DE IDENTIDAD DE OBJETO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA


[L]a Sala advierte que en el caso sub examine no se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que no existe identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201901242-01 y la presente acción de tutela (…)84. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no existe identidad de partes, puesto que, pese a que coincide la parte actora en ambas acciones de tutela, no sucede lo mismo con la parte demandada, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra. Igualmente, la Sala observa que no coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201901242-01 gira en torno a la inconformidad del actor con el tope indemnizatorio que se estableció en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 para el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación; mientras que en la presente solicitud de amparo, el actor cuestiona el condicionamiento que se estableció en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 para su reintegro, la falta de cumplimiento del Ejército Nacional a la orden de tutela y la falta de respuesta de fondo por parte de esa entidad a los derechos de petición que radicó el actor. Finalmente, la Sala no encuentra que exista identidad de objeto, en tanto que los derechos fundamentales invocados en una y otra acción no son idénticos y las pretensiones son distintas. Al respecto, es necesario precisar que, si bien en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201901242-01, el actor hizo referencia a su reintegro, lo cierto es que, de los argumentos del escrito de tutela, el problema jurídico que estudiaron el juez de la primera y segunda instancia giró alrededor del tope que se fijó a la indemnización del actor en la sentencia de 12 de diciembre de 2018, tal cual como se lee de dichas providencias. Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria. (…) Igualmente, la Sala encuentra que la actuación del señor [J.A.R.] no debe ser calificada como temeraria, dado que no se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, ni se evidencia una actuación de mala fe por parte del actor, en la medida en que sus reparos son distintos y obedecen, según lo manifestó en el escrito de tutela, a su estado de necesidad extrema de defender sus derechos


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL


En el caso sub examine, se observa que la providencia que cuestiona el actor fue proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue notificada el 26 de febrero de 2019, mientras que la acción de tutela se presentó el 1.º de marzo de 2021, esto es, más de 2 años después de que fue notificada la sentencia cuestionada. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – R. general / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Medio idóneo / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó que el actor se encuentre en situación de debilidad manifiesta


[E]n lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela para efectos de lograr el cumplimiento de sentencias judiciales, por regla general, la acción de tutela no procede, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para ello, la acción ejecutiva. (…) en el caso sub examine, frente a la procedencia de la acción de tutela para efectos de ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al actor el “[…] la suma correspondiente a salarios y prestaciones dejados de percibir sin que la suma a pagar por indemnización exceda de veinticuatro (24) meses de salario y descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, o por asignación de retiro, haya recibido el actor […]”, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.


VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN


Teniendo en cuenta que el actor adujo que presentó 8 peticiones ante el Ejército Nacional, sin obtener respuesta o sin que haya sido resuelto de fondo lo requerido, esta Sala a continuación analizará cada una de ellas para determinar si se vulneró el derecho del actor. (…) Petición de 29 de septiembre de 2020 – Radicado núm. 486790 (…) En relación con esta petición, el actor adujo que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo la entidad no le había dado respuesta a los numerales 3 y 5 de su solicitud, frente a lo cual, esta Sala ante la ausencia de informe que indique lo contrario, concederá el amparo del derecho fundamental del actor y, en consecuencia, ordenará a la entidad que expida respuesta al actor dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. (…) Petición de 3 de febrero de 2021 (…) En relación con esta petición, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 5.° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 , tratándose de la solicitud de documentos y de información esta deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su recepción, lo cual en el caso concreto conduce a que la petición objeto de estudio debió resolverse antes del 3 de marzo de 2021. Al respecto, teniendo en cuenta la ausencia de informe que acredite que se dio respuesta al actor, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental del actor y, en consecuencia, ordenará a la entidad que conteste la petición del actor dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia.


AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, precisa y de fondo / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIA DE CONCEPTO MÉDICO – Se informó el procedimiento a seguir / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Respuesta sobre su improcedencia / PRÓRROGA DEL TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – No se interpuso argumento en contra


Petición de 12 de enero de 2021 – Radicado núm. 528143 (…) la Sala encuentra que el actor pretendía con su petición que se le expidiera copia completa del expediente correspondiente al concepto médico que le fue realizado por la sección de Medicina Laboral el 28 de octubre de 2020, incluido el respectivo concepto, frente a lo cual la autoridad demandada respondió que esa información se debía entregar de manera personal al interesado, de conformidad con un procedimiento, cuyos pasos le indicó al actor. Para la Sala, la autoridad demandada con la respuesta otorgada el 29 de enero de 2021 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que se le informó al peticionario el carácter reservado de este tipo de información y la necesidad de su entrega personal al interesado, para lo cual el peticionario recibió orientación sobre el procedimiento a seguir a efectos de obtener copia completa del expediente correspondiente al concepto médico que le fue realizado por la sección de Medicina Laboral el 28 de octubre de 2020. (…) Petición de 12 de enero de 2021 - Radicado núm. 20608065 (…) En relación con esta petición, el actor adujo que no hubo una respuesta de fondo a su solicitud, frente a lo cual, esta Sala encuentra que la autoridad demandada con la respuesta otorgada el 19 de enero de 2021 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; toda vez que le explicó al actor las razones por las cuales no procedía en su caso el reconocimiento de la asignación de retiro, pero que como garantía de sus derechos remitía la petición al Director de Personal...

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