SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00680-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195124

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00680-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00680-00
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - No configuración / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA UGPP - Configuración

[L]a UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.(…) [E]l tema que expone la UGPP en cuanto a que no es destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud, no guarda relación alguna con lo demandado por el señor E.R.G., ni con lo decidido en los fallos de primera y segunda instancia, toda vez que, en estos, no se discutió lo referente a la deducción de aportes a salud, pues el objeto del debate se limitó al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del aquí demandado, razón por la cual lo expuesto por la entidad no guarda relación con la violación al debido proceso. En tal sentido, el desacuerdo expresado por la UGPP en la interpretación de las normas sobre su competencia frente a la administración de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud dentro de la presente acción de revisión no es congruente con la sentencia objeto de revisión, ni tampoco constituye la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, la Sala procederá a declarar infundada la causal de violación de debido proceso propuesta por la entidad demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL – Vigente a la fecha de la resolución del asunto

[E]l tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por lo cual tuvo en cuenta todos los factores devengados por el señor E.R.G. en su condición de ex agente del DAS en el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo, de acuerdo con la certificación expedida por el pagador de la seccional DAS, de la cual se desprende que devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de clima, prima de riesgo, bonificación por servicios, bonificación por recreación, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. En tal sentido, se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión del demandado, la inclusión de los emolumentos descritos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que hacía parte del régimen anterior aplicable a los detectives del DAS, con observancia no solo del criterio contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sino también de asuntos en los que se resolvieron situaciones similares al sub examine. (…) En suma, en el presente asunto se demostró que el señor E.R.G. es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que (i) nació el 28 de enero de 1961 , (ii) prestó sus servicios como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 17 de febrero de 1983. La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 que consagran el régimen especial de los detectives del DAS, al cual tenía derecho por haber estado vinculado a la entidad para el 3 de agosto de 1994. Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el último año de servicios que se encontraban previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, además de los que ya habían sido incluidos inicialmente, lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado, según la cual el IBL forma parte del régimen de transición y se deben incluir todos los factores salariales devengados, el criterio interpretativo empleado por el tribunal se entiende ajustado a la jurisprudencia imperante en la época. En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. NOTA DE RELATORIA: Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P J.I.P.C.. En cuanto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, ver: Corte Constitucional sentencia SU230-15 de 29 de abril de 2015, Exp. T- 3.558.256, M.P J.I.P.C.. Respecto a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, R.. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009). Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R..: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 / LEY 860 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2646 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2016-00680-00(2852-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: E.R.G.

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

Temas: C. de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación pensional factores salariales.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 25 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor E.R.G. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No 12870 del 25 de junio de 2004[1] y 26406 del 31 de mayo de 2006[2], 49438 del 21 de septiembre de 2006[3], 10320 del 10 de marzo de 2008[4] y 05830 del 10 de febrero de 2009[5] proferidas por CAJANAL, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez y se reliquidó en porcentaje del 75%, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como prima de clima, prima de riesgo, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por recreación.

1.1. Fundamentos fácticos

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i). A través de la Resolución No 12870 del 25 de junio de 2004 CAJANAL reconoció la pensión de vejez al señor E.R.G. a partir del 1 de agosto de 2003, de...

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