SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01626-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195139

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01626-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01626-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [C.O.C.S.] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra C.. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene derecho o no al reajuste de la asignación de retiro. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) la forma de liquidar la prima de actividad y (ii) el precedente judicial aplicable al caso. (…) [En efecto, observa la Sala que,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra C.. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del reajuste de la asignación de retiro con el incremento del porcentaje de la prima de actividad, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia del 29 de octubre de 2020. (…) Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a mantener el poder adquisitivo de la pensión, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra C.. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó el actor a la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01626-00(AC)

Actor: C.O.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor C.O.C.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor C.O.C.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a mantener el poder adquisitivo de la pensión, así como de los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en materia laboral y favorabilidad, que estimó vulnerados por la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 29 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor C.O.C.S. prestó sus servicios a la Policía Nacional, por 21 años y 14 días.

2.2. Mediante Resolución No. 9208 del 14 de noviembre de 2001, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (C.) reconoció una asignación de retiro a favor del señor C.S., en cuantía equivalente al 74 % del sueldo básico.

2.3. El señor C.O.C.S. solicitó a C. el reajuste de la asignación de retiro, con el reconocimiento y pago del incremento de la prima de actividad.

2.4. Mediante oficio 3710GAG/SDP del 14 de mayo de 2010, C. denegó la solicitud del actor, con fundamento en que no adeudaba suma alguna por concepto de incremento de la prima de actividad.

2.5. El 7 de diciembre de 2016, el señor C.S. nuevamente solicitó a C. el reajuste la asignación con el incremento de la prima de actividad.

2.6. Mediante oficio sin número del 3 de febrero de 2017, C. informó al demandante que la anterior petición se resolvió de fondo mediante oficio 3710GAG/SDP del 14 de mayo de 2010.

2.7. El señor C.O.C.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra C., para obtener la nulidad del oficio No. 3710GAG/SDP de 2010 y del oficio sin número del 3 de febrero de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007.

2.8. La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que, por sentencia del 27 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, no había lugar al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro reclamada, pues C. reconoció al demandante la prima de actividad en el porcentaje ordenado por los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y atendiendo al principio de oscilación, conforme con el cual debía percibir una prima de actividad en cuantía del 25 %, incrementa en un 50 % que equivale al 12,5%, de ahí que la liquidación de la prima correspondiera a un total del 37,5 %, tal y como le fue liquidada.

2.9. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 29 de octubre de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor C.O.C.S., de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al concluir que en aplicación del artículo 2º inciso 2º del Decreto 2863 de 2007 se aumentaba en un 12,5 % la partida base de la prima de actividad que venía percibiendo y que no era procedente ordenar el reajuste del 4 % adicional para completar el 16,5 %, porcentaje reconocido al personal activo.

3.3. Dijo que la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución Política, al desconocer el derecho que tiene el actor a mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, así como el principio de progresividad. Lo anterior, por cuanto, según dijo, omitió aplicar el principio de oscilación regulado por el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, artículo 3º numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004 y artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que ordenan que las asignaciones de retiro reconocidas al personal retirado con anterioridad al año 2004 “se le compute el mismo porcentaje que se decretó en la partida base de prima de actividad a las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo”.

3.4. Adujo que la providencia acusada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado[1], en el que se ha establecido la forma en que debe aplicarse el principio de oscilación a las asignaciones de retiro y pensiones.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 16 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como tercero con interés, al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 de abril de 2021[2].

5. Intervenciones

5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[3], ponente de la decisión acusada, adujo que la tutela era improcedente por no...

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