SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00847-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195158

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00847-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00847-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / COMPUTO DE TIEMPOS DE SERVICIO PRESTADO COMO DOCENTE OFICIAL DE FORMA INTERINA PARA PENSIÓN GRACIA - Procedencia

[P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) [L]a accionada laboró para el departamento de Boyacá del 22 de septiembre al 16 de noviembre de 1980, como profesora interina; y desde el 27 de mayo de 1983 como maestra nacionalizada en propiedad. La extinguida Cajanal, a través de los actos administrativos acusados, negó el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que los documentos aportados no acreditan debidamente su vinculación al servicio docente durante el primero de los mencionados lapsos. En tal sentido, la S. aclara que, según la jurisprudencia de esta Corporación, resulta irrelevante que entre el 22 de septiembre y el 16 de noviembre de 1980 la demandada haya laborado para cubrir una licencia concedida a la titular del cargo y no en propiedad, por cuanto el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años). (…) Además, la interinidad «[…] constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo […]», cuya naturaleza, en todo caso, constituye una forma de proveer cargos docentes.Así las cosas, la S. concluye que la demandante satisfizo la condición de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios para el departamento de Boyacá como educadora interina del 22 de septiembre al 16 de noviembre de ese año. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de sumar tiempos servidos como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado en diversas épocas, para que sean tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años) para la pensión de gracia, ver: C. de E, sentencias de 19 de febrero de 2018, R.. 250002342000201500032-01 (2300-2017).En cuanto a la interinidad, ver: C. de E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2015, R.. 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-14), M.P: G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

conforme al criterio adoptado por esta S. en sentencia de 1º de diciembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma» (artículo 188 del CPACA).Por consiguiente, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la S. infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2015-00847-00(3099-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)[1]

Demandado: GEORGINA ALFONSO VARGAS

Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003)

Tema: Reconocimiento de pensión gracia; vinculación a la docencia oficial anterior al 31 de diciembre de 1980 en interinidad

Procede la S. a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 30 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

1.1 La acción (ff. 2 a 21 del expediente ordinario). La señora G.A.V., por intermedio de apoderada, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones PAP 10964 de 30 de agosto de 2010 y UGM 26172 de 16 de enero de 2012, por las cuales esa entidad negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la desaparecida Cajanal (i) conceder la citada prestación con base en «[…] el 75% del promedio de lo devengado [durante] el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status de pensión (10 de junio de 2008 al 069 [sic] de junio de 2009)»; (ii) pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar, debidamente indexadas; (iii) sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y (iv) dar cumplimiento al fallo. Por último, se condenara en costas a la accionada.

1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató la señora G.A.V. que la entonces Cajanal, a través de los actos administrativos censurados, se abstuvo de reconocer a su favor la pensión gracia, toda vez que no acreditó el requisito de vinculación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Como fundamento jurídico, sostuvo que se quebrantaron las disposiciones que regulan lo concerniente a la pensión gracia, «[…] entronizando de paso una odiosa discriminación frente a muchos de sus compañeros que les ha sido reconocida […]».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 30 de abril de 2013 (ff. 353 a 364 del expediente ordinario), accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que con el «[…] certificado de tiempo de servicios […] se acredita que, mediante Resolución No. 2831 de 1 de diciembre de 1980 […] se nombró en interinidad a la [allí actora], para que se desempeñara como docente Nacionalizada en el IE [instituto educativo] Agrícola – Sede el Volador del municipio de Macanal, cargo que ocupó […] desde el 22 de Septiembre de 1980 al 16 de Noviembre de 1980 […]» (sic), motivo por el cual concluyó que se colmaron todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia reclamada.

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