SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00988-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195179

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00988-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00988-00
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Incumplida

[R]especto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, no se cumple con el requisito de motivación suficiente, porque el accionante se limitó a protestar genéricamente sobre la omisión del fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2020, sin especificar cómo efectivamente se presentan para el sub judice cada uno de los elementos que hacen obligatorio su cumplimiento. En suma, estas omisiones ponen de manifiesto que el interesado no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en el aludido defecto. Luego, resulta improcedente la tutela en relación con el cargo sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Los presupuestos fácticos y jurídicos son diferentes / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / FUNCIÓN RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENAL – Involucra la valoración de las circunstancias en que se cometió la conducta delictiva / JUEZ NATURAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – Resolver sobre la libertad condicional y demás subrogados / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En atención a que el accionante ha reiterado que las autoridades denunciadas desconocieron la postura prohijada por la Corte Constitucional, en cuanto a la prevalencia del fin resocializador de la pena respecto de otros aspectos de esta, como la gravedad de la conducta; resulta menester precisar las conclusiones vertidas en las providencias emitidas dentro de la acción de habeas corpus, a fin de verificar los aspectos jurídicos que allí fueron definidos y cotejarlos con los reproches planteados. (…) [L]a S. advierte que si bien el Tribunal vinculado negó la petición constitucional de libertad bajo el argumento de que no podía sustituir al juez natural, la Sección Tercera de esta Colegiatura, además de compartir la posición del a quo, realizó un análisis extenso de los argumentos esgrimidos por el actor y consideró que, contrario a lo afirmado por este, la Corte Constitucional ha entendido que es deber del juez que ejecuta la condena, al resolver sobre la libertad condicional y demás subrogados, analizar la gravedad de la conducta de conformidad con lo expuesto en la sentencia condenatoria; de tal manera que no existe tensión entre el fin resocializador de la pena y la valoración de las circunstancias en que se cometió la conducta delictiva, en tanto la primera lleva implícita la segunda. (…) De conformidad con lo anterior, es evidente que los jueces encargados de la vigilancia punitiva, al conocer sobre peticiones de libertad condicional, están en el deber de estudiar las circunstancias expuestas en la sentencia condenatoria para efectos de determinar la gravedad de la conducta, lo cual no riñe con el fin resocializador de la pena, sino que hace parte de este, tal y como lo consideró el juez que solventó la apelación dentro de la acción de habeas corpus presentada por el interesado. Por otra parte, al analizar las demás sentencias traídas a colación en el escrito de introductorio como sustento de este, se torna diáfano que no corroboran la tesis prohijada por [O.V]. En punto de lo anterior, en la sentencia C-233 de 2016 se reiteraron las conclusiones de la C-757 de 2014, antes estudiadas, y en la T-265 de 2017, aunque se efectuó un análisis de los fines de la pena en relación con los subrogados previstos en la norma sustantiva penal, el asunto del cual se ocupó el órgano de cierre en materia constitucional, se circunscribió a la tardanza injustificada en el suministro del dispositivo electrónico de vigilancia por parte del INPEC, lo que corresponde a un supuesto fáctico ajeno al que se estudia en este caso. Bajo este hilo argumentativo, en criterio de la S., las autoridades que conocieron sobre la acción de habeas corpus, no desconocieron la jurisprudencia porhijada por la Corte Constitucional, en tanto avalaron el análisis efectuado por el juez ejecutor y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara; el que se erigió a partir de la gravedad de la conducta en atención a las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, según se expuso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN – No acreditado / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ - No se configura / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - Ajustada a derecho / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / ACEPTACIÓN DE CARGOS / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso, el accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado, omitieron manifestarse sobre la excepción derivada del allanamiento a cargos, establecida en el inciso tercero del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, respecto de la prohibición legal de otorgar la libertad condicional frente a delitos cometidos contra el patrimonio público relacionados con corrupción. No obstante, este cargo carece de vocación de prosperidad en tanto parte de una falsa premisa, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación sí se pronunció sobre el referido aspecto. (…) En esa medida, es claro que no se presentó el alegado defecto por ausencia justificativa, toda vez que el ad quem en el marco de la acción de habeas corpus, expuso que, aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara se refirió a la prohibición legal que pesa sobre los tipos penales en que incurrió el actor sin analizar la excepción derivada del allanamiento a cargos, el motivo para denegar la libertad condicional no fue tal prohibición, sino la gravedad de la conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 13

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00988-00(AC)

Actor: J.P.O.V.

Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – debida motivación. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto por desconocimiento del precedente constitucional y ausencia de motivación. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por exposición insuficiente respecto del defecto sustantivo por omisión del precedente de la Corte Suprema de Justicia y se niega en relación con los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y ausencia de motivación.

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por J.P.O.V., a nombre propio, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 8 de marzo de 2021[2], el accionante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR