SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01640-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195189

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01640-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01640-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN - No habilita al interesado para acudir nuevamente ante el aparto jurisdiccional / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACREDITACIÓN DE LA TEMERIDAD - Pese a que se manifestó la interposición de otra acción por los mismos hechos

[La Sala observa] que el señor [A.A.C.G.], por conducto de su apoderado, abogado [N.O.V.S.], ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, providencia judicial cuestionada, defectos invocados y autoridades demandadas, en comparación con la aquí adelantada. (…) Al respecto, la Sala encuentra que en el expediente 2021-00203-00, el apoderado del tutelante presentó desistimiento de aquella acción de tutela el 26 de enero de 2021. (…) Empero, en aquel expediente no se avizora manifestación adicional respecto a su solicitud de desistimiento, la cual fue aceptada por la Magistrada Ponente mediante auto de 3 de febrero de 2021. (…) Por tanto, y acorde al lineamiento jurisprudencial [sentencias T-547 de 2011 y SU-055 de 2018] y normativo [artículo 314 del Código General del Proceso] expuesto en líneas previas, la aceptación del desistimiento trae consigo, además de archivar definitivamente el proceso, la improcedencia de incoar una nueva acción de tutela cuyos supuestos fácticos y partes procesales sean idénticos a la interpuesta de manera primigenia, so pena de verse inmerso en una conducta temeraria. Ahora bien, aunque el apoderado indicó bajo la gravedad de juramento en el actual trámite constitucional que ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y derechos, y que estos no fueron resueltos de fondo, acorde a la sentencia constitucional mencionada al iniciar este acápite, el archivo del mecanismo tutelar no implica per se que pueda volverse a activar el aparato jurisdiccional, más aún si no media sustentación alguna que justifique esta actuación. Así las cosas, deberá declararse la cosa juzgada y actitud temeraria en la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01640-00(AC)

Actor: A.A.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor A.A.C.G., por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Mediante mensaje de datos enviado el 9 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor A.A.C.G., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social.

Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de 13 de diciembre de 2019 y 17 de septiembre de 2020, por medio de las cuales, las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el número de radicado 11001-33-35-013-2019-00101-00/01, promovido por el señor A.A.C.G. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR –.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. El 8 de abril de 2002 el señor C.G. ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo.

1.2.2. El 2 de diciembre de 2002 fue dado de alta en el llamado nivel ejecutivo con el grado de patrullero, logrando ascender hasta el grado de subintendente.

1.2.3. El 15 de febrero de 2018, mediante Resolución 00489 de fecha 1 de febrero de 2018, el director General de la Policía Nacional lo retira de la institución por la causal de separación absoluta al haber sido responsabilizado de una conducta punible. Para el momento del retiro contaba con un tiempo de servicio de quince (15) años cero (00) meses y once (11) días.

1.2.4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–, negó el derecho a percibir la asignación de retiro aduciendo que no cumplía con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012.

1.2.5. Frente a la anterior negación, instauró, a través de apoderado, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la aplicación o beneficio del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004 en conexidad con el Decreto Ley 1212 de 1990.

1.2.6. El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones aduciendo que la norma aplicable al caso era el Decreto 1212 de 1990, pero, por la causal de separación absoluta se exigía un tiempo de servicio de 20 años, lo que a juicio del demandante desconocía la Ley 923 de 2004 y las múltiples sentencias del Consejo de Estado, por lo que interpone recurso de apelación.

1.2.7. El mentado recurso fue resuelto el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el cual confirma la decisión empleando los mismos argumentos del a quo.

1.2.8. El 18 de enero de 2021, el abogado N.O.V.S., actuando en calidad de apoderado del señor A.A.C.G., envió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, escrito de acción de tutela alegando la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, por las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá dictadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-013-2019-00101-00/01, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y seguridad social.

1.2.9. Efectuado el reparto, correspondió a la Magistrada Ponente conocer sobre la acción de tutela N°. 11001-03-15-000-2021-00203-00, y mediante auto de 25 de enero de 2021, admitió el mecanismo constitucional, ordenando vincular como autoridades demandadas a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá y en calidad de tercera con interés a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR –

La mentada decisión fue notificada al apoderado del actor y a las referidas autoridades el 26 de enero de 2021 a las 10:14 a.m.

1.2.10. El 26 de enero de 2021 a las 2:54 p.m. el apoderado del señor C.G. envió correo electrónico desistiendo de la acción de tutela, el cual fue aceptado por la Consejera Ponente el 3 de febrero de los corrientes.

1.3. Fundamentos de la solicitud

Alegó la configuración de los siguientes defectos:

1.3.1. Sustantivo: por cuanto las entidades accionadas optan por apoyarse en el Decreto 1212 de 1990, sin tener en cuenta la Ley 923 de 2004, específicamente respecto de los puntuales criterios para aplicar el régimen de transición.

Esto por cuanto los despachos accionados interpretan el vocablo “separación” del artículo 144 ejusdem como si fuera similar a la expresión “separación en forma absoluta” siendo dos vocablos totalmente diferentes, a tal punto que el segundo, es desarrollado en el artículo 175 del mismo Decreto.

1.3.2. Desconocimiento del precedente: invocó las siguientes decisiones judiciales de las que se extrae que el beneficio o régimen de transición aplica para todo miembro de la Fuerza Pública, siempre que: i) pertenezca a este grupo; ii) se encuentre activo a 31 de diciembre de 2004; iii) haya sido retirado con un tiempo de...

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