SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00931-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195207

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00931-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00931-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE VERIFICAR LA CORRECTA NOTIFICACIÓN DEL ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO DEL ACTA EMITIDA POR EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL - En los casos en que no se logra realizar de manera personal / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada interpretación normativa / INDEBIDA CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Al hacerse desde la notificación por edicto / DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá] determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Arauca vulneró derechos fundamentales del [actor] de acceso a la administración de justicia y debido proceso al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2020, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo, por desconocimiento de las disposiciones del artículo 30 del Decreto 94 de 1989? (…) Al respecto, aclara la Sala que si bien es cierto la parte actora invoca tres defectos diferentes, todos se encaminan a solucionar la misma inconformidad, esto es, si está acreditado en el expediente la notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) del 24 de septiembre de 2010, en los términos del artículo 30 del Decreto 94 de 1989; por ello, se realizará un solo análisis al respecto. Dicho esto, se recuerda que el artículo 30 del Decreto 94 de 1989 (…) establece cinco formas de notificar la respectiva acta: 1) de manera personal al interesado dentro de los quince días de su expedición o, 2) mediante el envío de la misma a través del comando de la unidad o repartición a la cual pertenezca; de no ser posible lo anterior, 3) se procederá a la notificación por edicto en un lugar público de la entidad de sanidad correspondiente por 30 días. Y, en casos especiales dada la condición de salud mental del interesado, 4) podrá notificarse a través de un familiar del interesado o, 5) a falta de este, se le nombrará [un] curador. Valga advertir, que la notificación por edicto es procedente solo de no ser posible la personal, es decir, debió intentarse está obteniendo un resultado fallido. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal Administrativo Arauca encontró acreditado la notificación por edicto del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) del 24 de septiembre de 2010, [notificada por edicto, lo] (…) que en principio resulta válido, siempre y cuando la notificación personal del [actor] no hubiere sido posible tal como lo señala la pluricitada norma; sin embargo, al respecto el Tribunal accionado no hizo manifestación alguna, en aras de verificar que en el asunto bajo estudio sí procedía dicha forma de notificación. Es decir, se determinó que el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto a la pretensión de ilegalidad de las actas médicas acusadas, era la notificación por edicto debidamente acreditada al expediente; pero sin desvirtuar que, previo a ello, se hubiere agotado la notificación personal de la respectiva acta médica y que la misma hubiere resultado fallida. (…) [Lo dicho,] conlleva a la Sala a considerar que la sentencia del 28 de febrero de 2020, preferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, se encuentra incursa en defecto sustantivo por aplicación parcial del artículo 30 del Decreto 094 de 1989; lo cual conllevó a no se estudiara dicha circunstancia de cara al material probatorio obrante en el expediente, lo cual traduce en un defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 - ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00931-01(AC)

Actor: M.L.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

La Sala decide la impugnación[1] presentada por el señor M.L.T., a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

:

El señor M.L.T., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de i) la Orden Administrativa de Personal No 1493 de 19 de noviembre de 2007, que expidió el J. de Desarrollo Humano de la institución militar, y, ii) las Actas del Tribunal Médico Laboral y de Revisión No 2956-3194 de 6 de septiembre de 2007 y No 3817-4388 de 24 de noviembre de 2010. A título de restablecimiento solicitó el reintegro al servicio y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de la indemnización que resultara de la valoración de la junta regional.

La resolución del asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante sentencia de junio de 2018, declaró probadas, de oficio, las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad. Decisión contra la cual el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación.

La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Arauca que, a través de sentencia del 28 de febrero de 2020, modificó la decisión del a quo en cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda, y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión emitida en segunda instancia desconoce los derechos fundamentales del señor M.L.T., por encontrarse incursa en defecto fáctico por errada valoración probatoria respecto de un acto de notificación inexistente, defecto sustancial por desconocimiento del artículo 30 del Decreto 94 de 1989 y, defecto procedimental, bajo argumentos similares al anterior.

Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] Solicito al H Juez Constitucional que de conformidad con el mandato supra y legal tutele los derechos fundamentales del tutelante, su esposa y sus tres pequeños hijos disponiendo la revocatoria de la sentencia emitida el día 28 de febrero de 2020 proferida (sic) por el H. Tribunal Administrativo de Arauca MP Lida Y.M.A., la cual MODIFICÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (sic) DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y DE LA CUAL SE PIDE SU REVOCATORIA Y se sirva conceder las pretensiones de la demanda esto es ordenando el reintegro y reincorporación del tutelante al ejército nacional y/o como pretensión subsidiaria ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho desde el momento en que acaecieron los hechos de la pérdida de su capacidad laboral.

Dejo así rendido con la debido (sic) admiración y respeto por la justicia, indicando que solo actúo en búsqueda del amparo constitucional contra estos soldados no protegidos por nadie, por cuanto aquí no existe ninguna reparación económica. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 5 de mayo de 2020, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, en calidad de accionados; así mismo, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, como terceros con interés, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Arauca

Los magistrados integrantes de la Sala de decisión que profirió la decisión acusada, mediante escrito del 19 de mayo de 2020, solicitó que se niegue el amparo impetrado al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues, se pretende que se examine de nuevo un asunto que la jurisdicción ya estudió, y que fue resuelto en sus dos instancias, declarando probada la excepción de caducidad del medio de control, decisiones que no vulneran derecho fundamental alguno, ya que siempre se respetó el debido proceso de las partes, con total apego a las pruebas aportadas al expediente.

Precisó que el actor impetró la demanda para que se declarara la nulidad de un acto que consideraba complejo, el cual está conformado por las Actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 2956-3194 de 6 de septiembre de 2007 y 3817-4388 de 24 de septiembre de 2010, en donde se determinó el porcentaje de disminución de capacidad laboral, y la Orden Administrativa de Personal 1493 de 19 de...

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