SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04568-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195210

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04568-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04568-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En curso / MEDIDAS CAUTELARES / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No puede emplearse como mecanismo transitorio / OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración

En el caso concreto, el accionante promovió la acción de tutela como mecanismo transitorio, pero no alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características de inminente, urgente, grave y el carácter impostergable de las medidas; por el contrario, su argumentación se fincó en que la congestión judicial resta eficacia a la solicitud de medidas cautelares, dado que, en caso de accederse, “de nada servirá pues los efectos nocivos de los actos administrativos que se piden anular ya se habrán materializado” , pero no explicó cuáles son esos “efectos nocivos” que afectarían sus derechos fundamentales. (…) De otro lado, el accionante aduce que la congestión judicial existente en el Consejo de Estado “le resta eficacia” a la solicitud de medida cautelar que presentó en el proceso de Nulidad, puesto que, cuando sea resuelta, los “efectos nocivos” de los actos controvertidos ya se habrán materializado; no obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que “el transcurso del tiempo o la posible mora en el trámite de un proceso judicial no es argumento suficiente para desvirtuar la eficacia del mecanismo ordinario. Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones ese factor puede convertirse en un criterio definitorio, especialmente en tratándose de personas de la tercera edad o en un estado de debilidad manifiesta que vean seriamente afectado su mínimo vital o su subsistencia, ante lo cual se justifica la adopción de una medida transitoria”. (…) Conforme con lo anotado, la acción de tutela deviene improcedente dado que el actor la promovió como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, pero no alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04568-00(AC)

Actor: H.G.G.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA

Tesis:

La acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando no se alega ni prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor H.G.G.P. en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.G.G.P. promovió acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia y para ello formuló las siguientes pretensiones[1]:

PRIMERO: CONCEDER como mecanismo transitorio el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

SEGUNDO: Ordenar la suspensión de los efectos (sic) los siguientes actos administrativos: (i) Acuerdo nro. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo del 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR – Convocatoria nro. 1279- Territorial Boyacá, Cesar y M.” suscrito por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del Cesar y su ANEXO TÉCNICO expedido en el mes de julio de 2019; (ii) Acuerdo nro. CNSC – 20191000009526 del 19 de diciembre del 2019 “Por el cual se modifican los artículos 1, 2 y 8 del Acuerdo nro. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo del 2019, que convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR – Convocatoria nro. 1279- Territorial Boyacá, Cesar y M.” suscrito por el Presidente de la CNSC; y (iii) Acuerdo nro. CNSC – 20201000000026 del 04 de febrero del 2020 “Por el cual se corrige el Artículo 1 del Acuerdo nro. CNSC – 20191000009526 del 19 de diciembre del 2019, que modifica los artículos 1, 2 y 8 del Acuerdo nro. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo del 2019, que convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR – Convocatoria nro. 1279- Territorial Boyacá, Cesar y M.” suscrito por el Presidente de la CNSC, medida que se mantendrá vigente hasta que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado se pronuncie sobre la admisión y la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad Exp. nro. 11001032500020210022700 interpuesto el 26 de abril de 2021 en el que se pide la nulidad de los actos administrativos mencionados.

TERCERO: Ordenar la suspensión de las pruebas escritas convocadas para el 25 de julio de 2021 en el Departamento del Cesar.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La parte actora informó que el 26 de abril de 2021 radicó demanda bajo el medio de control de Nulidad para controvertir los actos administrativos a través de los cuales se convocó al concurso de méritos para proveer de manera definitiva los cargos en provisionalidad de la planta de la gobernación del Cesar – Convocatoria nro. 1279 de 2019.

Afirmó que el proceso correspondió por reparto a la C.S.L.I.V. con el número de identificación 11001 0325 000 2021 00227 00 y las diligencias ingresaron a despacho el 5 de mayo de 2021.

Aseguró que hasta la fecha no se ha adoptado una decisión sobre la admisión de la demanda ni frente al decreto de la medida cautelar.

Explicó que, “dado la altísima congestión judicial que aqueja nuestro sistema de justicia, para que se de un pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la nulidad, así como el decreto o no de la medida cautelar se tardará hasta un año o más, situación que conlleva a que dicho medio de control pierda eficacia ya que para cuando se de el pronunciamiento así este sea favorable -como espero que así sea dados los argumentos y las pruebas de la demanda-, será demasiado tarde”[2].

Acotó que, “si bien la presente tutela se dirige en contra de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dicha Corporación no es la causante ni mucho menos la responsable de la congestión judicial que nos aqueja hace varias décadas, la cual incluso se pudo haber agudizado con las nuevas normas de reparto de tutelas”[3].

Refirió al estudio publicado por el Consejo Superior de la Judicatura titulado “resultados del estudio de tiempos procesales” en el que consta que la admisión de los expedientes adelantados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “se toma en promedio 260 días corrientes”[4].

Adujo que no cuenta con otro medio de defensa judicial para acceder de manera cierta y efectiva a la administración de justicia, “pues de qué me sirve haber podido interponer la acción de nulidad Exp. nro. 11001032500020210022700 solicitando una MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA si la congestión judicial le resta su eficacia a dicho medio de control al punto que un eventual fallo favorable de nada servirá pues los efectos nocivos de los actos administrativos que se piden anular ya se habrán materializado”[5].

En ese sentido, argumentó que la acción de tutela se promueve como mecanismo transitorio con el fin de que se disponga la suspensión de los actos administrativos demandados en el medio de control de Nulidad.

Por último, aludió a las razones en las que fundamentó la solicitud de medida cautelar de urgencia en el citado proceso de Nulidad y pidió que sean tenidas en cuenta.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue enviada el 16 de julio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[6] y asignada por reparto en la misma fecha[7].

3.2. Por auto del 22 de julio de 2021[8] se admitió y dispuso notificar a la C.S.L.I.V.; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[9].

Igualmente, se solicitó al despacho de la C.S.L.I.V. que allegara copia en archivo digital o físico del expediente nro. 11001032500020210022700.

Por último,...

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