SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01679-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195211

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01679-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01679-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia del 28 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017, al no tenerlas en cuenta para resolver la demanda que promovió la actora contra la Policía Nacional. (…) [A juicio de la Sala,] [l]a falta de analogía fáctica entre los casos examinados por la Corte Constitucional, en las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017, y el asunto decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia objeto de tutela, impide que se emplee la misma regla jurisprudencial, que establece que es procedente aplicar retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a fin de reconocer la pensión de sobrevivientes y evitar graves afectaciones de derechos fundamentales. Por lo tanto, en virtud de la libertad de interpretación que rige la actividad judicial, resulta razonable que, en la sentencia del 28 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiese optado por aplicar el criterio vigente de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que, en materia de pensión sobreviviente, se debe aplicar las normas vigentes para el momento del deceso del causante y no una posterior. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por cuanto las sentencias citadas como desconocidas no resuelven un asunto similar al de la demandante. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01679-00(AC)

Actor: LUZ M.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora L.M.R.G. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora L.M.R.G. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

(…)

Como resultado de la anterior declaratoria, se solicita a los honorables magistrados, revocar o dejar sin efecto la sentencia No. 28 del enero (sic) de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se ordene a dicha corporación, proferir una nueva sentencia conforme las consideraciones de las sentencias T-110 de 2011; T-072 de 2012; T-564 de 2015; y, T-525 de 2017 de la Corte Constitucional.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor G. de J.O.F. prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1º de febrero de 1982 hasta el 9 de octubre de 1987 (fecha en que falleció en actos propios del servicio), para un total de 6 años, 2 meses y 8 días.

2.2. Mediante Resolución No. 1583 del 24 de junio de 1988, se reconoció a la señora L.M.R.G., en calidad de cónyuge supérstite del señor O.F., las prestaciones de compensación por muerte y auxilio de cesantía.

2.3. La señora L.M.R.G. solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.

2.4. Mediante oficio No. S-2013-282103-DIPON/ARPRE-GROIN-1.10 del 27 de septiembre de 2013, se denegó la solicitud de la señora R.G..

2.5. La señora L.M.R.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. S-2013-282103-DIPON/ARPRE-GROIN-1.10 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera la pensión de sobrevivientes.

2.6. La demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 26 de octubre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial consideró que, para la época del deceso del causante, la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente era el artículo 166 del Decreto 2062 de 1984, que establecía como mínimo 12 años de servicios como requisito para adquirir dicha prestación.

2.6.1. Que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, no había lugar a aplicar por favorabilidad el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al asunto objeto de estudio, toda vez que la norma aplicable es la vigente para el momento del fallecimiento del causante y no una posterior, como era el caso de la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

2.7. Inconforme con la anterior decisión, la señora L.M.R.G. presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 28 de enero de 2021, la confirmó. A juicio del tribunal, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado[1], no era procedente aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, toda vez que debía aplicarse la normativa vigente en el momento de los hechos que dieron lugar a la consolidación del derecho pensional.

2.7.1. Que, siendo así, para el caso objeto de estudio la norma aplicable era el Decreto 2062 de 1984, vigente para el momento en que falleció el señor O.F., norma que exigía como requisito para que los beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiere laborado un tiempo mínimo de 12 años.

2.7.2. El tribunal precisó que no era procedente aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 con fundamento en el principio de favorabilidad, por cuanto ese principio exige que exista duda en la aplicación de las normas por la existencia de dos supuestos normativos vigentes y aplicables al mismo supuesto fáctico. Que, sin embargo, para el caso concreto, la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente para el 10 de octubre de 1987, fecha de fallecimiento del causante y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos para aplicar el principio de favorabilidad.

2.7.3. Finalmente, la autoridad judicial demandada adujo que no era procedente aplicar las consideraciones de las sentencias de la Corte Constitucional T-110 de 2011, T-072 de 2012 y T-564 de 2015, como pretendía la actora, por cuanto no constituían precedente obligatorio para esa corporación al tratarse de “decisiones judiciales proferidas en ejercicio de la acción de tutela, en sede de revisión, las cuales tiene carácter obligatorio únicamente para las partes, es decir, sus efectos son interpartes”.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La señora R.L.G.O., de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 28 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el carácter vinculante y obligatorio del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, al no aplicar al caso concreto las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017, en las que se concedió la pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación retrospectiva la Ley 100 de 1993. Dijo que, de hecho, con fundamento en la sentencia T-525 de 2017, uno de los magistrados del tribunal demandado salvó el voto.

3.2.1. Resaltó que la Corte Constitucional otorga el carácter vinculante y obligatorio a las sentencias dictadas en sede de revisión de tutela, motivo por el cual las citadas sentencias sí constituían precedente para resolver el asunto objeto de estudio. Que el tribunal demandado también trasgredió el principio de supremacía constitucional, debido a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional posee carácter prevalente respecto de las interpretaciones que realizan los demás órganos de unificación de jurisprudencia.

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