SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00168-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195228

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00168-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00168-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Justificada dentro de un plazo razonable / SOLICITUD DE PIEZAS PROCESALES – Para sustentar el defecto fáctico / SOLICITUD DE PIEZAS PROCESALES – Se tuvo que acudir a la acción de tutela para que fueran expedidas / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Esta colegiatura encuentra que, como lo señala el accionante, la solicitud de amparo fue presentada el 12 de enero de 2021, y no el día 20 del mismo mes y año. Esto, de conformidad con el mensaje generado por el buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, que fue allegado junto con el escrito de impugnación. Así mismo, evidencia que el actor presentó múltiples solicitudes de copias del expediente de reparación directa identificado con el radicado número 15001-33-31-007-2009-00257-02 ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como una acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, y solo hasta el 21 de octubre del 2020 recibió copia de las piezas procesales requeridas. Documentos que el señor [C.G.] utilizó como sustento del defecto fáctico reprochado a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…) Así las cosas, esta S. se aparta del criterio establecido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, consistente en que “[e]n el escrito de tutela no se hizo referencia a ninguna situación particular que permita tener por cumplido el requisito y tampoco se encuentran razones que justifiquen la inactividad del accionante para solicitar en un término razonable la protección de sus derechos fundamentales”, toda vez que resulta claro que el accionante, de forma activa, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales del expediente de reparación directa, a tal punto que debió acudir a la solicitud de amparo, y dichos documentos únicamente le fueron entregados el 22 de octubre del 2020, por lo que, la acción de tutela incoada el 12 de enero del 2021, fue presentada dentro de un plazo razonable.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Pretensión de legalidad ya resuelta por el juez de la causa / / FALTA DE SUFICIENCIA Y EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA AFECTACIÓN IUSFUNDAMENTAL / ARGUMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No presenta un reproche concreto relacionado con un defecto / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR DE EDAD POR AHOGAMIENTO

[L]a S. observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al momento de proferir el fallo de segunda instancia, analizó los testimonios que el señor [É.A.C.G.] afirma fueron desconocidos por dicha autoridad judicial y explicó los motivos por los cuales, a su juicio, aquellas pruebas desvirtúan el relato presentado por el aquí accionante, consistente en que tomó todas las medidas de seguridad necesarias para superar cualquier riesgo o amenaza que pudiera presentarse en la actividad que había planeado, y restan credibilidad a otros elementos probatorios, como las autorizaciones escritas que fueron otorgadas por los padres de familia; situaciones que le permiten determinar la participación del actor en el hecho generador del daño. Frente a estos argumentos el accionante no presenta un reproche, en términos de los defectos previstos por la Corte Constitucional, sino que se limita a plantear nuevamente su teoría del caso, es decir, que concurren las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima, por lo que no procede declaración de responsabilidad alguna en su contra, para lo que solicita sean tenidos en cuenta los testimonios que coinciden con su versión de los hechos. Esta situación desconoce el requisito de relevancia constitucional, puesto que no muestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales, a partir de la configuración de un defecto. Por el contrario, constituye una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ordinario propuesta por el accionante, adoptando su interpretación de las pruebas que obran en el expediente, sin al menos demostrar por qué la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá es irracional y, en consecuencia, debe ser desestimada. Lo mismo ocurre frente al cargo por defecto sustantivo, pues, como se evidencia del escrito de demanda, los señores [E.R.R.], [E.D.S.P.], [S.V.] y [J.D.G.P.] incoaron la acción de reparación directa en contra de [É.A.C.G.] y solicitaron que se declarara que este actuó de manera imprudente y negligente en la realización de la actividad extracurricular que derivó en la muerte del menor [J.M.P.M.], por lo cual era responsable de los perjuicios causados a los demandantes. En consecuencia, el señor [É.A.C.G.], en la contestación de la demanda, formuló la excepción denominada “inexistencia o ausencia de la responsabilidad e inexistencia de dolo y falta de culpa”, que sustentó “en el hecho que (…) actuó, como siempre ha actuado en su ejercicio profesional de docencia, con el deber objetivo de cuidado que debía tener, que no se puede inferir que su actuar fue negligente o descuidado, ya que adoptó las medidas de cuidado necesarias para la salida mencionada y que su actuar nunca se salio [sic] de lo que cualquier persona con las mismas capacidades que el hubiere hecho” , por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación sobre los requisitos para que una entidad pública pueda repetir contra un agente estatal, que establece que el daño debe ser consecuencia directa de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público, no era dable endilgar responsabilidad al aquí accionante en el proceso de reparación directa. De acuerdo con lo anterior, la S. encuentra, por una parte, que fue el mismo accionante quien en un principio señaló que las disposiciones que regulaban la acción de repetición también lo cobijaban, ya que establecían un requisito para la declaración de responsabilidad del funcionario público, y, por otra parte, que desde la contestación de la demanda se objetó, por parte del señor [É.A.C.G.], la calificación de su conducta como negligente o imprudente, puesto que consideraba había adoptado todas las medidas de cuidado necesarias para la realización de su actividad y, en consecuencia, no podía tildarse su accionar como doloso o gravemente culposo. Así, las alegaciones traídas en la presente solicitud de amparo, como fundamento del defecto sustantivo, procuran que el juez de tutela module el análisis que realizó el Tribunal Administrativo de Boyacá frente a la conducta desplegada por el señor [É.A.C.G.] en relación con los hechos que sustentaron la acción ordinaria y, por ende, revoque la declaración de responsabilidad proferida en contra de aquel. Situación que denota el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00168-01(AC)

Actor: É.A.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

É.A.C.G., actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre, al trabajo y a la dignidad humana, que, en su sentir, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020[2], dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 15001-33-31-007-2009-00257-00.

  1. Hechos

2.1. E.R.R.,...

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