SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03995-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195230

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03995-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03995-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No permite cuestionar la interpretación o aplicación de la ley contenida en la sentencia y sus causales son taxativas

El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. (…) El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 250 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), C.A.Y.B..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Requisitos para su configuración

[S]e tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. (…) La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador. (…) En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824) y Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, R.. 2008-35319-00 (Rev).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del juzgador de segunda instancia

De la simple lectura de la providencia impugnada se advierte, sin mayor esfuerzo, que las afirmaciones realizadas en el recurso extraordinario no obedecen a la realidad, en tanto el juzgador a-quem, luego de analizar todas las normas aludidas por el recurrente, estudió el asunto materia de litigio y concluyó que no había lugar a mantener el fallo de primera instancia, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión aparece, así, debidamente motivada, en la medida en la que se justificó en el estudio de los hechos planteados en la demanda, a la luz de la normativa aplicable al caso. (…) De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que la sentencia cuestionada no se encuentra incursa en nulidad por violación del debido proceso, por cuanto consultó las normas que regulan la compatibilidad de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público en el caso del personal adscrito a la Policía Nacional; así mismo, se pronunció en relación con la legalidad de la Resolución 6259 de 13 de diciembre de 2006. En lo que concierne al artículo 156 del Decreto 1212 de 1990, se observa que dicha norma sí fue analizada, al punto que el asunto se resolvió con base en esa disposición legal, luego de interpretar el juez del caso que la asignación de retiro del personal que desarrolla la actividad policial, únicamente es compatible cuando la vinculación obedece a la movilización o llamamiento colectivo al servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03995-00(REV)

Actor: J.A.L.G.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISION –CPACA- existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA- se presenta cuando hay carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando los argumentos fundantes se basan en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas.

La Sala Uno Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor J.A.L.G. en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.A.L.G. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso la revocatoria del acto que reconoció en su favor asignación de retiro; así como de la resolución posterior que reconoció y ordenó el pago a su favor de una asignación de retiro, y del oficio que negó el pago de la asignación dejada de pagar desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 23 de marzo de 2013.

En ese proceso, en primera instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, en segunda instancia, la Sección Segunda de esta Corporación revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda.

El señor J.A.L.G. pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que se desconocieron las disposiciones contenidas en el artículo 70 del Decreto 1791 de 2000, los artículos 48, 53, 121, 122 y 123 de la Constitución Política y el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1.1. Demanda

El 16 de septiembre de 2013, el señor J.A.L.G., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -C.- con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 6259 de 13 de diciembre de 2006 y 311 de 29 de abril de 2013, esta última de manera parcial, y del oficio 4583 de 12 de agosto de 2013, expedidos por el Director de C., a través de las cuales, en su orden;

- Se revocó el reconocimiento de su asignación de retiro por haber sido reincorporado al servicio en cumplimiento de una decisión del Ministerio de Defensa Nacional, ordenándole el descuento y reintegro de los valores pagados por dicho concepto durante el período comprendido entre el 1° y el 30 de noviembre de 2006.

- Se reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro en su favor, a partir del 24 de marzo de 2013.

- Se negó el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 1° de noviembre de 2006 y el 23 de marzo de 2013, así como la modificación del porcentaje por tiempo de servicio y el reajuste correspondiente por haber ascendido al grado de C..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó volver a percibir la asignación mensual de retiro en la forma inicialmente reconocida, desde el 1º de noviembre de 2006 y hasta el 23 de marzo de 2013; corregir la Resolución 311 de 29 de abril de 2013, por la cual se reconoce y ordena el pago en su favor de una asignación de retiro al cumplir la obligación de prestar más de 5 años de servicio, adquiriendo el derecho a modificar el porcentaje de tiempo de servicio por haber ascendido al grado de C.; y que las sumas adeudadas se indexen a valor presente y devenguen los intereses moratorios conforme las reglas dispuestas para ello en el CPACA.

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