SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02922-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195242

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02922-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02922-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / TRÁMITE DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO

[L]a S. observa que la parte actora no solo elevó un derecho de petición de información, documentos o consulta pues dio inicio a una actuación administrativa en interés particular con el fin de acreditar y obtener su tarjeta profesional, para efectos de ejercer la profesión de abogado, basado, entre otros, en la convalidación del título como abogado en la República Bolivariana de Venezuela. (...) no se advierte por parte de la entidad accionada un actuar que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del señor [J.G.A.R.], pues ha adelantado las gestiones previstas en la normatividad para el referido trámite, particularmente, para el caso en que el título de abogado ha sido expedido por una universidad del extranjero. (…) si bien para la fecha en que profiere este fallo no ha finalizado el trámite para la expedición de la tarjeta profesional del actor, (…) es evidente que la mora en resolver dicha solicitud se puede enfrentar con mecanismos legales ordinarios (…) esta S. negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 905 DE 2018 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / LEY ESTATUTARIA 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 - NUMERAL 20 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO 1389 DE 2002 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02922-00(AC)

Actor: J.G.A. ROJAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / NO AMPARA / con la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado no se ejerce propiamente el derecho fundamental de petición.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por J.G.A.R. en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 24 de mayo de 2021, el señor J.G.A.R. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no dar respuesta a la petición que elevó el 7 de enero anterior, en la que solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

1- Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

2- Se tutele mi derecho fundamental de petición.

3- Que haga la emisión de la Tarjeta Profesional de Abogado

4- Como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta y haga emisión de la tarjeta profesional de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.>>[2]

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante expuso que[3]:

3.1.- El 7 de enero de 2021, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la parte actora solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que se le expidiera su tarjeta profesional como abogado titulado por la Universidad Católica del Táchira Venezuela.

3.2.- En respuesta a la anterior solicitud, el 12 de enero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia informó a la parte accionante que, ante la respectiva autoridad, impartiría el trámite correspondiente para la expedición de la referida tarjeta profesional.

3.3.- Con el fin de impartirle el trámite a la referida solicitud, el 1 de junio de 2021, por medio del correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co, el ente accionado le solicitó al Ministerio de Educación Nacional que allegara la información del número de resolución y fecha de convalidación del título de abogado del accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo 11354 de 29 de julio de 2019[4] expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.- Señala que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se le ha expedido la tarjeta profesional de abogado, situación que le ha imposibilitado ejercer su profesión, vulnerando así su derecho fundamental al trabajo y de petición.

B......D. trámite procesal y la contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 26 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

(i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia[5]

6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, el 1 de junio de 2021, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional que remitiera la resolución respectiva y la fecha de convalidación del título de abogado del señor J.G.A.R.. No obstante, indicó que para la fecha en que contesta la demanda de tutela no ha recibido la información requerida; por tanto, solicitó vincular al Ministerio de Educación Nacional a la presente acción constitucional para que allegue la referida documentación.

6.1.- Refirió que dicha unidad tomó medidas administrativas con el fin de mitigar los efectos nocivos de la pandemia causados por el Covid-19, entre otras, habilitar el correo electrónico para conocer de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales; situación que ha generado un aumento desmesurado en el número de solicitudes, tal como se expone a continuación:

>

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela

7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

D. El derecho de petición

8.- El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución que prevé “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

8.1.- El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

8.2.- Ha indicado la Corte Constitucional que, “…dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado[6]. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”[7].

E. Análisis del caso concreto

9.- El parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 905 de 28 de junio de 2018[8], establece que para ejercer la profesión de abogado se requiere contar con la tarjeta profesional. Así:

Para ser representante de una...

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