SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06564-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195243

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06564-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06564-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


[L]a parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia del 17 de marzo de 2021, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, como se pasa a ver. (…) [L]la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela. Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–. (…) En el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de la decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la decisión cuestionada, el 24 de marzo de 2021, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante. (…) Así las cosas, la Subsección estima que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia del 17 de marzo de 2021 fue notificada a las partes el 24 del mismo mes y año, tal y como aparece en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y como la misma accionante lo señaló en la demanda de tutela, por tanto, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 25 de marzo de 2021 y culminaba el 25 de septiembre de 2021 (sábado); sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2021, cuando debió presentarse el siguiente día hábil (lunes 27). [E]n la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que la subsanación presentada el 19 de octubre de 2020, a las 23:59 era extemporánea, aspecto que a su vez fue el planteado en el recurso de apelación (…) Argumentos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que con fundamento en el artículo 106 y 109 del Código General del Proceso, el Acuerdo 4034 del 15 de mayo de 2007 y el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, se concluyó que la subsanación presentada a las 23:59 era extemporánea (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, dado que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06564-00 (AC)


Actor: M.E.V.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento.


La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Eugenia V. Serna, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2021, la señora María Eugenia V. Serna, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. Hechos


2.1. El 3 de septiembre de 2020, la accionante promovió una demanda de reparación directa por las fallas médicas en las que supuestamente incurrió la Clínica Davita que conllevó a la muerte de su madre, M.E.S. de V..


2.2. El 1º de octubre de 2020, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda porque no se aportaron las pruebas relacionadas en el libelo introductorio y no se allegó copia de la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial.


2.3. Manifestó la accionante que el 19 de octubre de 2020, a “las 23:59”, presentó el correspondiente escrito de subsanación.


2.4. El 29 de octubre de 2020, se rechazó la demanda tras considerar que “los memoriales que ingresan posteriormente a las 17:00 horas se tienen presentados al día siguiente”, decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación.


2.5. El 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior providencia.


3.- Fundamentos de la demanda de tutela


La señora V. Serna advirtió que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la decisión que se adoptó no tuvo en cuenta los cambios que se han efectuado en la administración de justicia en virtud de la pandemia por Covid-19, razón por la que sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


En tanto aplicar al caso objeto de la presente acción constitucional normatividad de épocas anteriores a la pandemia por covid 19...

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