SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01666-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195259

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01666-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01666-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia

[L]a S. advierte que frente a la inconformidad referente a que la Sección Segunda al analizar el proceso en segunda instancia, excedió el objeto de estudio del recurso de apelación al pronunciarse sobre aspectos que no fueron puestos a su consideración, modificando el problema jurídico establecido por el Tribunal en primera instancia y pronunciándose sobre asuntos que no fueron puestos de presente en el recurso de apelación que interpuso, la S. encuentra que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. (…) Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la S. Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción (…) Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en los recursos de alzada ni en el debate sometido a consideración de la Sección Segunda, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. (…) En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 15 de octubre de 2020. (…) En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la S. concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe criterio jurisprudencial unificado sobre el tema / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Vinculados de manera directa y que fueron destituidos / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Incumplimiento del tiempo

[S]e observa que la Sección Segunda analizó todo el régimen jurídico aplicable a quienes se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional llegando a la conclusión de que el tiempo de servicio que se requiere para acceder a la asignación de retiro en los casos en que el funcionario es destituido es de mínimo 20 años para acceder a la prestación, requisito con el cual no cumplía el actor en el caso concreto. (…) Igualmente, que dicho análisis se fundamentó en la posición establecida por la Subsección A de dicha Sección en sentencia de 16 de abril de 2020, en la que se consideró que todos los miembros que se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que fueron destituidos para acceder a la asignación de retiro deben acreditar al menos 20 años de prestación de servicio. (…) Ahora bien, la S. advierte que sobre este tema la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene una posición unificada al respecto, pues efectivamente como lo afirmó el actor la Subsección B, en la sentencia de 3 de septiembre de 2018, consideró que para que los miembros de la Policía Nacional incluyendo a los que integran su nivel ejecutivo para acceder a la asignación de retiro deben acreditar un tiempo de prestación de servicios de mínimo 15 años cuando sean desvinculados por causal distinta a la de solicitud propia. (…) De lo anterior, se desprende que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial, pues al no existir una posición unificada en la Corporación sobre el tiempo de servicio que se requiere para acceder a la asignación de retiro en los casos en que los funcionarios que se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fueron destituidos, acogieron en el marco de su independencia judicial, la postura conforme la cual del análisis de las disposiciones que regulan el tema se podía válidamente concluir que para acceder a la prestación se requiere acreditar al menos al menos 20 años de prestación de servicio, la cual fue debidamente motivada, especialmente en la sentencia de 15 de octubre de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01666-00(AC)

Actor: E.C.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo del Caquetá[1] y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado[2].

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor E.C.M., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la familia, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el Tribunal y la Sección Segunda al haber proferido las providencias de 16 de noviembre de 2018 y 15 de octubre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-23-33-000-2017-00237.

I.2.- Hechos

Afirmó que prestó su servicio militar desde el 17 de julio de 1996 e ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros el 4 de agosto de 1997, como alumno de nivel ejecutivo.

Señaló que fue nombrado patrullero a través de la Resolución núm. 2144 de 29 de julio de 1998 y que ascendió hasta el grado de S. en el que se desempeñó hasta la fecha en que fue destituido por medio de la Resolución núm. 2884 de 1° de julio de 2015.

Manifestó que el 31 de agosto de 2016, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR- que le fuera reconocida su asignación de retiro, la cual fue denegada a través del Oficio núm. E-00003-2016001219-CASUR id:178067 de 12 de octubre de 2016.

Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio núm. E-00003-2016001219-CASUR id:178067 de 12 de octubre de 2016 y se ordenara a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 8 de junio 1990[3].

Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 18001-23-33-000-2017-00237 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Caquetá[4] que, mediante providencia de 16 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante la Sección Segunda que, mediante providencia de 15 de octubre de 2020, confirmó lo decidido por el a quo.

Afirmó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas son incongruentes, en especial, la sentencia proferida por la Sección Segunda habida cuenta que, a su juicio, modificó el problema jurídico planteado en primera instancia por el Tribunal y se pronunció sobre aspectos que no fueron discutidos en el recurso de apelación que interpuso.

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