SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02572-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195261

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02572-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02572-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Previsto en la sentencia T- de 2017 no fue propuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pese a que la decisión se conoció durante el trámite del proceso / ARGUMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se propuso el desconocimiento del precedente constitucional / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY – De la Ley 100 de 1993

En el caso concreto, la señora [M.S.R.S.], en primer lugar, protesta que las autoridades contra la que se dirige la tutela incurren en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia T-415 de 2017, que, en casos como este, le permite al juez aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, para evaluar el posible reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Frente a esto, la S. nota que la sentencia T-415 del 29 de junio de 2017 dictada por la Corte Constitucional fue comunicada el 5 de octubre del mismo año a los jueces constitucionales de primera o segunda instancia de aquella controversia. Lo anterior implica que, en el trámite del recurso de apelación interpuesto en el proceso con número de radicado 17-001-23-33-000-2015-00751-01 y antes de que se profiriera la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora [M.S.R.S.] tenía la posibilidad de invocar como parte de su carga argumentativa, el desconocimiento del referido fallo de tutela. No obstante, la actora omitió dicha actuación y redujo su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, a lo que ya había planteado en la alzada, es decir, a la aplicación de estas sentencias: (i) T-719 del 16 de septiembre de 2014 del referido tribunal constitucional; (ii) 7 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente 0998-12); y (iii) 30 de septiembre de 2010 (17001-23-31-000-2007-00187-01 (106709) dictada por la Subsección B de la Sección de esta Corporación. Con base en esas providencias, respaldó su postura de aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, y en virtud del principio de favorabilidad, a la controversia objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, la accionante no hizo uso del medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, y, en concreto, alegar el desconocimiento de las reglas de decisión previstas en la sentencia T-415 de 2017. De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela, relacionados con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, buscan suplir el recurso judicial que no fue promovido de manera oportuna por la demandante en el proceso ordinario. Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. Así las cosas, la S. declarará improcedente el amparo deprecado, respecto de las razones que fundamentan aquel defecto, por no superar el requisito de subsidiariedad.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FALTA DE SUFICIENCIA Y EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA AFECTACIÓN IUSFUNDAMENTAL / ARGUMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No presenta un reproche concreto relacionado con un defecto / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Negativa

[L]a accionante invoca la vulneración de sus derechos a la seguridad social y a la vida, por cuanto, en su opinión, el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sus decisiones judiciales, pasaron por alto la valoración del tiempo laborado por el señor [O.F.] respecto de la Ley 100 de 1993; los inconvenientes que ha padecido por no acceder a la pensión de sobrevivientes; y la naturaleza jurídica y la finalidad de la pensión gracia. Todas estas cuestiones no presentan un reproche concreto, en términos de lo que la Corte Constitucional ha definido como defecto, que esté dirigido contra las reglas de decisión que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación tuvo en cuenta, tras efectuar un análisis normativo y jurisprudencial de sentencias del Consejo de Estado, para colegir que no era posible, por un lado, por favorabilidad aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda ordinaria; y, por el otro, atender al precedente que ha flexibilizado el requisito del tiempo de servicio para el reconocimiento del mencionado beneficio pensional (…) Por los motivos expuestos, la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por [M.S.R.S.], respecto de los cargos que sustentan la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social y a la vida, al no exponer hechos y razones con relevancia constitucional, es decir, no aportar la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos previstos ya referenciados

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02572-00(AC)

Actor: M.S.R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela presentada por M.S.R.S. en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

M.S.R.S., por medio de apoderado, presentó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La accionante sostiene que las referidas autoridades judiciales lesionaron sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, progresividad y no regresividad, al proferir las sentencias del 15 de septiembre de 2017 y 12 de noviembre de 2020, respectivamente, en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 17-001-23-33-000-2015-00751-00/01.

1.2. Hechos

1.2.1. J.A.O.F., quien estaba casado con M.S.R.S., laboró como docente al servicio del Departamento de Caldas, con vinculación nacionalizada, durante los siguientes periodos[2]:

PERIODOS LABORADOS

TIEMPO LABORADO

15 de marzo de 1961 al 31 de enero de 1962

10 meses y 16...

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