SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00855-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195293

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00855-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00855-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO – Hecho dañoso que tuvo lugar por el incumplimiento de un deber legal por parte de la víctima / LICENCIA DE CONDUCCIÓN – Manejo de motocicleta sin tener licencia de conducción / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Prohibiciones / PROHIBICIÓN DE USO DE MOTOCICLETAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR – Incumplimiento / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA – No exime del deber del juez de examinar si se encuentra acreditada una causal de exoneración de responsabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. advierte que el Tribunal valoró razonadamente los medios de prueba que obraban en el expediente; el informativo por lesiones, testimonio y acta de normas de carácter permanente que prohibía expresamente el uso de motocicletas durante la prestación del servicio militar, sin embargo no mencionó los dictámenes periciales a que alude el actor, que revisados de conformidad con la audiencia de pruebas, encontró la S. que, se refiere a la explicación que realizó la perito de la experticia por ella elaborada, que consistía en establecer la pérdida de capacidad parcial permanente del señor L. que correspondió al 23.80% por la lesión de fractura de tibia y peroné, de lo cual el tribunal se limitó a decir que los señores [J.M.L.] y [A.Z.] tuvieron un accidente en el cual sufrieron unas lesiones, hecho dañoso que tuvo lugar a raíz del incumplimiento de un deber legal, aunado a que se refirió sobre la condición de conscripto que fungían al momento de los hechos, por lo que del análisis efectuado de los mismos, respecto de los elementos de la responsabilidad estatal, consideró de manera justificada que no existe un nexo de causalidad entre el daño y la entidad demandada. Lo anterior si se tiene en cuenta, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, la actividad riesgosa de conducir un automotor que corresponde a la causa directa del daño, no es propia del servicio militar aunque se haya dado durante la prestación del servicio pues la misma, incluso estaba prohibida, de manera que no es atribuible a título de imputación objetiva al Ejército Nacional, porque se presentó una ruptura del nexo causal por las eximentes de responsabilidad derivada de la imprudencia de los señores [J.M.L.] y [A.Z.] quienes desatendieron las órdenes emitidas por la autoridad castrense. Aun cuando se resuelve el caso aplicando un título objetivo de responsabilidad, es deber del juez examinar si se encuentra acreditada en grado de certeza una causal de exoneración de la responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la posición de garante que asume el Estado no es absoluta, ni aún en el caso de conscriptos, en la medida en que igualmente exige la demostración de que la causa eficiente del daño consistió en someter al soldado a un riesgo superior a aquel que estaba obligado a soportar y que el mismo se concretó, mientras que en el caso que se debate se trató de una actuación a propio riesgo de las víctimas, como lo concluyó la autoridad accionada en una providencia dictada en ejercicio de su autonomía y que contiene una apreciación razonable de las pruebas. Así las cosas, el defecto fáctico propuesto no tiene vocación de prosperidad en la medida en que, bajo la sana crítica de las pruebas arribadas al medio de control de reparación directa fueron valoradas por el Tribunal; no obstante, luego de realizar el correspondiente análisis del caso concreto concluyó que no había lugar a establecer responsabilidad extracontractual al Estado por rompimiento del nexo de causalidad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00855-00(AC)


Actor: ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO Y JUAN LEDESMA CORREA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO




Temas: Tutela de fondo contra providencia judicial - Niega solicitud de amparo

– Defecto fáctico



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por los señores A.Z. y J.M.L.C., contra el Tribunal Administrativo del Quindío.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de marzo de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, los señores A.Z.O. y Juan Manuel L. Correa, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de febrero de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia el 11 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda presentada por los señores J.M.L.C. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dentro del radicado 63001-33-33-002-2017-00392-00, acumulado con proceso con radicación 63001-33-33-004-2017-00389-00.


1.2. Pretensiones


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:


1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso.


2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Honorable Tribunal del Quindío a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de radicado bajo el No. 63001333300220170039200 mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.


3. Que se ordene al accionado que en fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajuste estrictamente a lo dispuesto por la Jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que a conscriptos se refiere. Así mismo, que se le ordene valorar en debida forma el contenido del informativo Administrativo por Lesión”.



1.3. Hechos probados y/o admitidos


4. La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


5. Los señores J.M.L. y A.Z. fueron reclutados por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate número 8 “C.C..


6. Los antes nombrados fueron enviados al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento - BITER número 8, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), donde recibieron permiso para salir de sus instalaciones el 28 de julio de 2017, a cambio de conseguir 50 árboles que en su momento requería el Capitán Carol Eduardo S.zar Castillo, para el embellecimiento del lugar.


7. El 29 de julio de 2017, J.M.L.C., A.Z.O., y el soldado regular Leonardo G., concertaron reunirse en la ciudad de Armenia para conseguir los 50 árboles encargados por el Capitán, para lo cual disponían de dos motos, en una de ella se movilizaba Z. y L. y, en la otra el soldado G..


8. En el trayecto para cumplir la orden encomendada, la motocicleta en la que se transportaban los soldados regulares Z. Orozco y L.C. colisionó contra un tercero y, posteriormente, contra un separador vial, generándoles lesiones en la columna al primero de los nombrados y al segundo de ellos múltiples fracturas de tobillo, tibia y peroné.


9. Como consecuencia de lo anterior, los hoy accionantes Iniciaron el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cada uno por separado contra la Nación - Ejército Nacional por la presunta responsabilidad administrativa, toda vez que las lesiones que padecieron se originaron en el momento que cumplían una orden a las afueras de su batallón en su calidad de soldados conscriptos.


10. En el trámite del proceso el apoderado judicial de los accionantes solicitó la acumulación de los procesos por guardar identidad fáctica y jurídica, petición que fue aceptada por el Jugado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, mediante proveído de 24 de octubre de 2017, corregido por errores en los datos de los procesos por auto del 16 de noviembre del mismo año, de conformidad con el artículo 286 del C.G.P.


11. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, en sentencia dictada el 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda con el argumento que durante el permiso otorgado a los señores L. y Z. se movilizaron en una motocicleta particular, cuyo SOAT estaba vencido, el último de los nombrados iba conduciendo sin tener una licencia de conducción debidamente otorgada por un organismo de tránsito, de lo cual concluyó que el mismo realizó una actividad riesgosa sin autorización legal, infringiendo sus deberes de atender las normas como ciudadano, actuando con negligencia y de una manera descuidada por lo que el accidente se debió a su propia culpa, igualmente ocurre con el señor L., en la medida en que abordó la motocicleta, en condición de acompañante junto con una persona carente de idoneidad para realizar la actividad de riesgo.


12. Inconformes con la decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que mediante providencia del 25 de febrero de 2021, confirmó la decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR