SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00993-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195305

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00993-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00993-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Pretensión no controvierte legalidad del acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES COLECTIVAS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / SUSPENCIÓN DE LA VACANCIA JUDICIAL POR NECESIDADES DEL SERVICIO / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – Carga que no debe soportar el actor / PROGRAMACIÓN DE LAS VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES – Circular no es aplicable a funcionario de régimen de vacaciones colectivas / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA REEMPLAZOS DE FUNCIONARIOS JUDICIALES POR VACACIONES – Corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial / DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL

[C]onforme al carácter subsidiario de esta acción constitucional, se podría concluir que resulta improcedente, en la medida que el mecanismo para controvertir los actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por ende, en principio, el juez contencioso administrativo sería el llamado a pronunciarse sobre este tipo de reproches. No obstante, observa la Sala que tal medio de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales que aquí se esboza, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: En primer lugar, no se observa que la argumentación esté dirigida a atacar la legalidad del acto administrativo, pretensión indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En tal virtud, dicho mecanismo de defensa carece de la idoneidad suficiente porque su inconformidad no se encuadra, prima facie, en alguna de las causales para la procedencia del referido medio de control y, en consecuencia, no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Adicionalmente, tal como lo ha sentado esta Subsección en otras oportunidades, al causarse el derecho al descanso de forma anual, el tener que acudir al proceso contencioso administrativo no permitiría garantizar su oportuno disfrute. (…) Dilucidado lo anterior y descendiendo al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, encuentra la Sala que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las autoridades demandadas impidieron el goce del derecho al descanso, y vulneran el derecho al trabajo en condiciones dignas, con base en restricciones administrativas que el trabajador no está obligado a soportar, tal como pasa a exponerse: (…) Conforme quedó anotado en los antecedentes de esta providencia, no existe duda en cuanto al derecho que le asiste al actor, en su calidad de funcionario judicial como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, de gozar de sus vacaciones. En efecto, está consignado por parte del J. del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que: (i) el descanso se causó como consecuencia de haber laborado entre el 14 de enero de 2019 y el 13 de enero de 2020; (ii) el disfrute estaba definido del 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021, por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas; (iii) en la nómina de diciembre de 2020 se le pagaron las vacaciones y la prima de vacaciones; y (iv) por disposición del Acuerdo CSJAA20-43 se le suspendió la vacancia judicial por necesidades del servicio (…) Por su parte, la negativa para el disfrute de las vacaciones solicitadas obedeció, en los términos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, “en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular”. Al respecto, el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en el oficio DESAJ.CGEP21/005 del 08 de febrero de 2021, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4º de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y en el Oficio DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, sentó que no le estaba permitido asignar recursos para el nombramiento del reemplazo del titular del despacho. No obstante, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitida por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene por asunto la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales y está dirigida a los Magistrados de Tribunal, a los Jueces de la República y a los Directores Seccionales de Administración Judicial. En tal virtud, sus disposiciones no cobijan el asunto sub judice porque, como se ha hecho referencia, se trata de las vacaciones causadas por un Juez Promiscuo Municipal, perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, cuyo descanso fue suspendido por necesidades del servicio. Supuesto no regulado por dicho acto y cuya omisión no puede ser empleada para desconocer el derecho al descanso del actor, ni como condicionamiento administrativo para hacerlo nugatorio. (…) Sin desmedro de lo anterior y de atenderse el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no puede desconocer la aludida circular, vale traer a colación lo recogido por el Oficio DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017 (…) atendiendo a tales postulados, resulta evidente que sí le es dable a la aludida institución asignar recursos para reemplazos de Jueces (funcionarios judiciales) por vacaciones, cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del respectivo despacho judicial o de otro. En especial, si se tiene en cuenta que según el numeral 5º de la referida circular, la respectiva Dirección Seccional debe “incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”. En ese entendido, la Subsección advierte que en tanto el derecho está causado, las necesidades del servicio ya fueron cumplidas y el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 no determina que las vacaciones de los funcionarios judiciales deban estar sujetas a condicionamiento de tipo administrativo o presupuestal alguno , emerge diáfana la vulneración del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas, pues se le impuso al actor un requisito no previsto en la normativa, que le cercena la posibilidad de reparar sus fuerzas intelectuales y materiales para poder continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Esta situación requiere de la intervención del juez de tutela para amparar los derechos fundamentales y ordenar su inmediata protección.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: N.Y. CORRALES

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00993-00(AC)

Actor: C.J.Z.Z.

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela por la negativa al disfrute de vacaciones. Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela. Subtema 2: Derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial. Decisión: Se ampara el derecho fundamental al descanso y al trabajo digno.

La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor C.J.Z.Z. en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo

El 09 de marzo de 2021, el señor C.J.Z.Z., en nombre propio, incoó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso y a la salud, que estima quebrantados por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,...

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