SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03092-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195320

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03092-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 31-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03092-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Término para interponerse / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – P. en su trámite / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – No solo son susceptibles de él las sentencias ejecutoriadas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Alcance y legitimación por activa

El artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, cuando es este el que se controvierte. […] El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública […]. Es de resaltar que, si bien la norma […] indica que el recurso de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, lo cierto es que dicho trámite presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: […] Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. […] Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. […] Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. […] De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. […] Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad, noción y excepción al principio de cosa juzgada

[L]a finalidad del recurso extraordinario de revisión es invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada con el propósito de alcanzar el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal. De esta manera, se trata de un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada , entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Por tal motivo, solo opera a partir de las causales señaladas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, sin que pueda considerarse una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando se haya obtenido con violación al debido proceso / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Noción / CAUSAL PRIMERA – No prospera / CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Deben ser tenidas en cuenta al momento de evaluar la configuración de la causal especial de revisión por violación al debido proceso

[S]e observa que los argumentos descritos en el recurso extraordinario de revisión no se acompasan con la naturaleza de la causal invocada. Empero, sí lo hacen con la causal del literal a) de la Ley 797 de 2003 que permite la revisión del reconocimiento de sumas periódicas cuando este «se haya obtenido con violación al debido proceso» y, por lo tanto, así serán analizados. Lo anterior comoquiera que a través de esta causal se puede efectuar un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias que hacen la decisión incompatible con aquel derecho fundamental. Así las cosas, y sin desconocer el carácter restrictivo de la interpretación de las causales del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de una excepción al principio de intangibilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada , se considera que la situación descrita se encuadra en la causal contemplada en el literal a). […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas en el artículo 250 del CPACA, la revisión de reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones judiciales o administrativas, las que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y para que se logre la aplicación correcta de la justicia. […] Adicionalmente, deben tenerse en cuenta otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo que permite evidenciar si el juez ha incurrido en graves falencias que hacen que la decisión sea incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por esa razón, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]. En conclusión, la sentencia impugnada en vía de revisión no configura la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la decisión, además de haberse adoptado con base en las pruebas debidamente decretadas, allegadas y valoradas por el ad quem, resulta acorde con el criterio probatorio definido en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL A

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ver: Corte...

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