SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05340-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195337

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05340-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05340-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de junio de 2018, 1o. de noviembre de 2019, 23 de enero y 5 de marzo de 2020 y 6 de mayo de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2009-00333-01. (…) En este punto, la Sala resalta que antes de entrar a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, es menester hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en especial el de la subsidiariedad. En el caso sub examine la Sala encuentra que la actora no cumplió con el requisito de la subsidiariedad en el ejercicio de la presente acción, comoquiera que tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso ordinario de queja. En efecto, el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, establece que el recurso de queja será procedente contra la decisión que no concede, rechace o declare desierta la apelación. (…) Por su parte, el artículo 353 del Código General del Proceso prevé el trámite del recurso de queja. (…) De conformidad con lo expuesto en precedencia, es claro que la parte actora contaba con el recurso ordinario de queja, para controvertir la decisión por medio de la cual el Tribunal rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, sin que se advierta que hubiese hecho uso del mismo, lo que pone de manifiesto que no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente el examen de la tutela promovida contra una providencia judicial. (…) [E]ste mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.» (Resaltado fuera del texto). Así las cosas y comoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, para la Sala la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrieron el Juzgado y el Tribunal al proferir las providencias acusadas, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 245 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 60 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 353

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05340-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA

Referencia: Acción de tutela

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por la actora contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia[1] y el Tribunal Administrativo de Caquetá[2].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La UGPP, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de sostenibilidad financiera, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al proferir, respectivamente, las providencias de 29 de junio de 2018, 1o. de noviembre de 2019, 23 de enero y 5 de marzo de 2020 y 6 de mayo de 2021, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2009-00333-01.

I.2. Hechos

Relató que el señor J.A.P.Y., prestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- desde el 30 de enero de 1964 hasta el 15 de agosto de 1990, siendo el último cargo desempeñado por éste el de Operario Calificado 07, por lo que mediante Resolución núm. 06140 de 27 de noviembre de 1990, dicha entidad le reconoció pensión de jubilación en cuantía de sesenta y siete mil quinientos noventa y ocho pesos ($67.598.00).

Indicó que el señor J.A.P.Y., inconforme con lo anterior, solicitó la reliquidación de su pensión, la cual le fue negada mediante Resolución núm. 1934 de 16 de septiembre de 2008, por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, encargado del reconocimiento de las pensiones a cargo del INCORA en liquidación[3].

Señaló que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al efectuar la revisión del reconocimiento pensional del señor JOSÉ ALCACIO POLOCHE YARA, encontró que dentro del ingreso base de liquidación de la mesada pensional se tuvieron en cuenta factores salariales diferentes a los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, de tal forma que mediante oficio dirigido al causante, le solicitó autorización para realizar la revocatoria directa de la resolución de reconocimiento pensional, petición que fue denegada por el mismo mediante oficio radicado el 22 de septiembre de 2008, por medio del cual se abstuvo de otorgar el consentimiento solicitado.

Sostuvo que, por lo anterior, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor JOSÉ ALCACIO POLOCHE YARA, con el fin de controvertir la legalidad de la Resolución núm. 6140 de 27 de noviembre de 1990, expedida por el INCORA, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, con la inclusión en su IBL de factores salariales que la ley no ordenaba.

Señaló que, como sucesora procesal del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante escrito de 15 de febrero de 2016, presentó escrito de reforma de la demanda.

Relató que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado que, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad al liquidar la pensión de jubilación del señor JOSÉ ALCACIO POLOCHE YARA tuvo en cuenta los factores salariales devengados por...

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