SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02503-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195338

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02503-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02503-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No permite cuestionar la interpretación o aplicación de la ley contenida en la sentencia y sus causales son taxativas

El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…). También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S.V.E. de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, C.R.A.O..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / OBJETO DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Se encuentra establecida para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público

El legislador contempló la acción de revisión de las providencias que hacen reconocimientos pensionales, como un mecanismo para salvaguardar el interés general ante los posibles excesos que pudieran presentarse, en detrimento de los principios de la moralidad administrativa, solidaridad y equilibrio financiero. La acción fue recogida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y habilita la revisión judicial de las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los siguientes eventos: Por las causales señaladas en la ley para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. I) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y ii) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 1º de agosto de 2017, expediente 2016-02022-00(REV), M.L.J.B.B., y Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente 2014-00665-00, M.W.H.G..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 / DESCONOCIMIENTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No puede considerarse que las decisiones proferidas en vigencia de un criterio jurisprudencial vigente fueron proferidas con abuso del derecho, con desconocimiento del debido proceso o que corresponda a un reconocimiento que excediere lo debido

Al revisar el fundamento aludido en la providencia que es objeto de censura, se advierte que la Subsección B de la Sección Segunda dio pleno cumplimiento al precedente fijado por esta Corporación, vigente para el momento en el que se profirió la decisión. En efecto, al tratarse de un ex trabajador de la Rama Judicial se aplicaron las previsiones del Decreto 546 de 1971 -por remisión de la Ley 33 de 1985-, para determinar la edad, el tiempo de cotización y el monto de la pensión (tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación), con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, en la forma señalada por la jurisprudencia proferida por esta jurisdicción, esto es, acudiendo a lo dispuesto en el Decreto 717 de 1978. Se dispuso, además, realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales que se tuvieron en cuenta y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal, con lo cual se acató el mandato constitucional consagrado en el artículo 48 -adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005-, según el cual “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. La decisión se motivó debidamente y aludió, expresamente, a las providencias judiciales que establecieron la postura de este órgano judicial en lo referente a la forma de liquidar las pensiones de las personas sujetas al régimen de transición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Especial de decisión realizó en esta providencia un extenso recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corporación relativa a la aplicación e interpretación del IBL en los regímenes especiales de transición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02503-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: J.P.V.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / Art. 20 Ley 797 de 2003- Procede revisar las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. También procede por las causales del recurso extraordinario de revisión.

La Sala Once Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se ordenó reliquidar la pensión del señor J.P.V..

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.P.V. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Cajanal negó el reajuste de su mesada pensional, en la forma establecida por la Ley 33 de 1985.

En ese proceso, en primera instancia, se declaró probada la excepción de inepta demanda; sin embargo, en virtud del recurso de apelación promovido por la parte interesada, en segunda instancia, la Sección Segunda de esta Corporación accedió a las pretensiones de la demanda.

La UGPP pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la prestación reconocida excedió lo debido, por cuanto no se tuvieron en cuenta las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, en algunas de sus providencias.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1.1. Demanda

El 28 de abril de 2010, el señor J.P.V., por...

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