SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00649-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195340

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00649-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00649-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Entre el daño y la prestación del servicio militar / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – No se produjo con ocasión del servicio militar / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No es imputable a ninguna entidad pública / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – La discusión es irrelevante pues no se acreditó un daño imputable a la entidad pública / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Los señores [J.S.M.D.], [O.B.D.B.], [B.M.T.], [N.A.M.D.], [D.M.D.] y [J.F.M.D.], estiman que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, incurrió en error fáctico en su dimensión negativa, en atención a que omitió valorar el acta de junta médico laboral practicada al señor [J.S.M.D.], documento en que se acreditó oportunamente que este sufrió un menoscabo imputable directamente al Ejército Nacional y por tanto, debía ser indemnizado (…) Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, encontró que no se configuraba la responsabilidad del Ejército Nacional, en atención a que no existía un daño que fuera provocado directamente por la acción u omisión de la entidad demandada. En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada observó que del estudio de los documentos allegados al plenario, se concluía que el daño alegado por los demandantes, fue sufrido por el señor [J.S.M.D.] por circunstancias ajenas a la prestación del servicio militar, lo cual hacía que no se avanzara en el estudio del caso. En tal virtud, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, no estaba obligado a realizar el estudio del régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto, por razón a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso únicamente en el evento de haber encontrado la existencia del daño y del nexo de causalidad, lo cual llevaría a analizar detalladamente si el sistema de responsabilidad era objetivo o subjetivo, lo cual corresponde al estudio del factor de imputación. (…) La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia o no, de un daño directamente producido por la acción u omisión del Ejército Nacional; asimismo, que la providencia censurada no se refiriera expresamente al régimen de imputación al caso en concreto, no era exigible al ente accionado, habida cuenta que no había lugar a continuar con el estudio del surgimiento o no de la responsabilidad estatal, por no encontrarse probado uno de sus elementos. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoraron esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley. (…) En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo tutelado, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto por desconocimiento del precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – La discusión es irrelevante pues no se acreditó un daño imputable a la entidad pública / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

De otro lado, los accionantes sostienen que el Tribunal accionado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, según la cual, casos similares al de los accionantes deben ser analizados a través del régimen objetivo de responsabilidad. Sin embargo, la Sala encuentra que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria a fin de estructurar el cargo, debido a que no señaló el pronunciamiento o pronunciamientos que estimaba desatendidos y cuya aplicación resultaba obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, es de advertir que los criterios señalados por los actores recaen en el factor de imputación, cuyo análisis no se realizó en la medida que no se acreditó el daño, como primer elemento fundante de la responsabilidad estatal, hecho que sustrae a la Sala de continuar con el análisis del yerro alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00649-00(AC)

Actor: J.S.M.D. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores J.S.M.D., O.B.D., B.M.T., N.A.M.D., D.M.D. y J.F.M.D., quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

Los señores J.S.M.D., O.B.D., B.M.T., N.A.M.D., D.M.D. y J.F.M.D., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitaron:

“Sírvanse señores Consejeros amparar los siguientes aspectos y disponer:

Primero. Sean tutelados a favor de J.S.M.D. (lesionado), O.B.D. (madre), B.M.T. (padre) y sus hermanso N.A.M.D., D.M.D. y J.F.M.D., los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Segundo. Dejar sin efecto la decisión proferida el 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, Magistrado ponente J.C.G.M., dentro del proceso 11001333603120150050501, promovido por J.S.M.D., O.B.D., B.M.T., N.A.M.D., D.M.D. y J.F.M.D., por el cual, confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, el día (sic) 13 de noviembre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda. ”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Los señores J.S.M.D., O.B.D., B.M.T., N.A.M.D., D.M.D. y J.F.M.D., en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitaron se lo declarara extracontractualmente responsable y, en consecuencia, se ordenara resarcir los daños sufridos por la presunta incorporación del señor J.S.M.D. como conscripto y las consecuentes lesiones sufridas por ese hecho.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31)...

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