SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00153-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195350

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00153-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 31-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00153-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / TRASHUMANCIA ELECTORAL – No se acreditó / CONCEPTO DE RESIDENCIA ELECTORAL


[E]n el caso sub judice la S. evidencia que las autoridades accionadas, al concluir que no configura trashumancia el hecho de que alguien que vive en un municipio diferente a Unión Panamericana votara allí en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, no desatendieron el sistema normativo, sino que, además de aplicar el criterio jurisprudencial sobre la materia, acató el principio pro homine, pues una interpretación como la que efectúa el tutelante le impediría a las personas que no pernoctan en algún lugar, pero sí tienen un vínculo que justifica su participación en las contiendas políticas, participar en la conformación del poder político y en las decisiones que les atañen, lo que trasgrede los mandatos de la democracia participativa. (…) Resulta oportuno advertir que la apreciación de los señores magistrados demandados sobre el concepto de residencia electoral, tiene sustento, no solo en los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, sino, además, en el principio de autonomía judicial por comportar una interpretación razonable y plausible, por lo que el juez de tutela no está facultado para controvertirla, conforme lo sostuvo la Corte Constitucional. (…) Así las cosas, como la providencia cuestionada no desconoce el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, habida cuenta de que, se reitera, atendió el resto del sistema normativo respecto de la residencia electoral, se impone concluir que no adolece del defecto sustantivo invocado por el actor.


FUENTE FORMAL: LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 4º.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00153-01(AC)


Actor: H.A.C.L.


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ


Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto al defecto procedimental absoluto alegado, y negó el amparo deprecado, en lo atañedero a los defectos fáctico y sustantivo.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor H.A.C.L., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 23 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido contra el señor Óscar Jhoel Rengifo Mosquera y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 27001-23-31-000-2019-00072-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.


    1. Hechos. Relata el accionante que los señores G.C. y Óscar Jhoel Rengifo Mosquera se inscribieron como candidatos a la alcaldía de Unión Panamericana (Chocó) para las elecciones del 27 de octubre de 2019, en las cuales obtuvieron 1996 y 2058 votos, respectivamente. No obstante, durante el escrutinio se evidenciaron varias irregularidades, como «la existencia de datos contrarios a la verdad», que fueron puestas en conocimiento de la respectiva comisión escrutadora.


Que ante dichas anomalías, el 29 de octubre de 2019 se pidió1 el reconteo de votos y la exclusión de algunas mesas de votación, lo que fue negado ese mismo día2, circunstancia por la cual el 31 de los mismos mes y año se acreditó como alcalde del mencionado municipio al señor R.M., sin embargo, posteriormente, se supo de trashumancia y de violencia contra el material electoral, pues una bolsa en la que estaban depositados los sufragios fue abierta indebidamente.


Dice que instauró demanda de nulidad electoral contra el señor Ó.J.R.M. y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 27001-23-31-000-2019-00072-00), con el propósito de que se anulara la elección de aquel y se designara, en su lugar, al señor Geyson C., comoquiera que hubo fraude en la contienda, porque algunas cédulas de ciudadanía inscritas en Unión Panamericana eran de personas que no residían allí, hubo suplantación de sufragantes y alteración del material electoral (por cuanto no coincidían los números de votos registrados en los formularios E-11 y E-14).


Que del trámite contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Chocó, que el 27 de enero de 2020 lo admitió, el 10 de marzo siguiente celebró audiencia inicial3 y el 23 de septiembre de esa anualidad corrió traslado para alegar de conclusión, pese a que no se habían allegado todos los elementos de convicción decretados, etapa en la que indicó que las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que los resultados de las elecciones fueron manipulados, en consecuencia, se debían acceder a las súplicas ordinarias.


Sostiene que el 23 de noviembre de 2020 la precitada Corporación negó las pretensiones, al considerar que no se comprobaron irregularidades determinantes en la elección del alcalde de Unión Panamericana, toda vez que de las bases de datos de las entidades públicas con las que se intentó acreditar la trashumancia (Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales [S.] y en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [A.]), no era dable inferir que los votantes estaban imposibilitados para sufragar. Además, aunque se evidenció que el Consejo Nacional Electoral había cancelado la inscripción de la cédula de ciudadanía de trece (13) personas y aun así estas votaron, ello no definió la contienda.


Que las autoridades accionadas también indicaron que aunque no coincidía la cantidad de votos registrada en los formularios E-11 y E-14, esa diferencia no afectaba la legalidad de la elección, puesto que se sumaron los contabilizados en el reconteo que hizo la comisión escrutadora el 27 de octubre de 2019, como quedó consignado en la correspondiente acta. De igual manera, aquellas aseveraron que no se probó violencia sobre el material electoral ni sobre quienes lo tenían bajo su custodia.


Afirma que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, toda vez que no analizó integralmente los elementos materiales probatorios adosados al proceso 27001-23-31-000-2019-00072-00, en particular, (i) las Resoluciones4 con las cuales el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos las inscripciones de cédulas de ciudadanía de personas que finalmente sufragaron en Unión Panamericana; (ii) las bases de datos del S. y A., que acreditaban que varios votantes no residían en dicho municipio y aun así participaron allí; (iii) formularios E-11 y E-14, en los que los votos registrados no coincidían; y (iv) las quejas que daban cuenta de que el material electoral fue violentado y alterado.


Que el fallo reprochado también incurre en defectos (i) procedimental absoluto, porque en el trámite contencioso-administrativo los demandados corrieron traslado para alegar de conclusión, a pesar de que no se habían recaudado todas las pruebas decretadas; y (ii) sustantivo, en razón a que se omitió la aplicación de los artículos 181 y 182 del CPACA, que establecen que solo se cierra la período de pruebas cuando se hayan practicado todas las decretadas; y 4º de la Ley 163 de 1994, que prevé que la residencia electoral es el lugar en el que se vive, por ende, es allí donde se debe ejercer el derecho al voto.



    1. Contestaciones de la acción.


1.3.1 El señor Registrador Nacional del Estado Civil5, por conducto de la señora jefe de la oficina asesora jurídica del organismo que regenta, pide ser desvinculado del presente asunto constitucional, porque las pretensiones del demandante no están relacionadas con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, pues los llamados a emitir una eventual sentencia de reemplazo en el proceso de nulidad electoral 27001-23-31-000-2019-00072-00, son los accionados.


1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la ponente de la providencia acusada, aducen que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, habida cuenta de que en su contra procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que los argumentos del actor comportan la causal 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia».


Agregan que en el fallo atacado analizaron en debida forma las pruebas que reposaban en el aludido expediente ordinario y el hecho de que no las hayan valorado en el sentido en que esperaba el accionante, no involucra desconocimiento de sus garantías superiores, máxime cuando sus deducciones probatorias atendieron los criterios de la sana crítica y están amparadas por el principio de autonomía judicial.


1.3.3 El señor Óscar Jhoel Rengifo Mosquera6 guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.


1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), por medio de fallo de 11 de marzo de 2021, (i) declaró improcedente la presente acción de tutela, en cuanto al defecto procedimental absoluto, dado que el demandante no recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en el proceso de nulidad electoral 27001-23-31-000-2019-00072-00; y (ii) negó el amparo...

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