SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02908-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195354

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02908-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02908-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, si el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos. (…) la S. advierte que (…) no se configura la mora judicial alegada, pues la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes tendientes a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) aun cuando no se ha resuelto lo pretendido por el accionante -proferir sentencia de segunda instancia-, lo cierto es que, con dichas actuaciones se le ha dado celeridad a los procesos cuestionados, incluso antes de que se le notificara la presente acción a dichas autoridades judiciales, razón por la cual no se observa un actuar negligente por parte de los funcionarios judiciales. (…) si bien el accionante manifestó ser una persona que, en razón de su edad, no cuenta con un empleo y se encuentra en una dificultad económica debido a la pandemia, no aportó prueba que soportara dicha afirmación, por lo cual, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02908-00(AC)

Actor: J.G.A.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL- justificada.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor J.G.A.A., en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 24 de mayo de 2021, el señor J.G.A.A., presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al incurrir en mora judicial injustificada, por considerar que alteró los turnos que se asignan para dictar sentencia en los asuntos de la misma naturaleza, toda vez que, no ha resuelto los diferentes memoriales radicados el 16 de julio de 2020, el 7 de diciembre de la misma anualidad y el 9 de marzo de 2021, así como tampoco ha resuelto el recurso de apelación que admitió el 8 de abril de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2], que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (en adelante UGPP).

2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente:

....S.L.I.V. – Sección Segunda encargada de fallar dentro del proceso No. 25000234200020120154701 para que en un término razonable adopte la decisión de fondo a que haya lugar>>[3].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, el actor expuso que[4]:

3.1.- El 28 de noviembre de 2012, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones UGM 23327 de 29 de diciembre de 2011 y UGM 52228 del 17 de julio de 2012, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación correspondiente al régimen especial por actividad de alto riesgo consagrado en el artículo 4 del Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994[5].

3.2.- Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda.

3.3.- Contra la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento por reparto le correspondió el 5 de marzo de 2015 al despacho del magistrado A.V.R. de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Mediante auto de 8 de abril de 2015, dicha autoridad judicial admitió el referido recurso.

3.4.- Posteriormente, por cambio de ponente, el 27 de julio de 2015 del presente asunto conoció el magistrado G.A.M., sin embargo, el 25 de noviembre de la misma anualidad, se declaró impedido para conocer del referido proceso, seguidamente, el expediente fue asignado al despacho del magistrado C.P.C., quien también se declaró impedido por haber sido el magistrado conductor del proceso en la primera instancia. En ese sentido, se reasignó el asunto al magistrado C.P.C., el cual, en virtud del numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., se declaró impedido para actuar en el presente asunto. Finalmente, el proceso pasó a conocimiento de la Subsección B, al despacho de la magistrada S.L.I.V..

3.5.- El 2 de marzo de 2018, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia, luego de lo anterior, el 19 y 25 de octubre posterior la parte demandante, a través de memoriales, solicitó impulso procesal, frente a los cuales el mencionado despacho guardó silencio.

3.6.- El 16 de julio de 2020, el demandante interpuso petición solicitando información del estado actual del proceso, dado que para la fecha, habían transcurrido dos años y cuatro meses sin que el despacho adoptara una decisión de fondo, petición que tampoco fue contestada; nuevamente, el 7 de diciembre siguiente y el 9 de marzo de 2021, el actor reiteró la solicitud de impulso procesal, sin obtener respuesta por parte del despacho.

4.- Como fundamento de derecho de la presente acción constitucional, el tutelante considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, seguridad social, debido proceso e igualdad, por cuanto “estamos ante una posible mora judicial injustificada, que se evidencia al revisar el orden en que se han dictado los fallos, desconociendo el orden en que han ingresado los expedientes de la misma naturaleza a ese Honorable Despacho, pareciendo que hubiera dejado de lado el proceso que me atañe. En efecto, con una revisión de los procesos a cargo de la Magistrada Ponente se advierte que algunos procesos repartidos con posterioridad al mío, cuyas pretensiones versan sobre el mismo tema pensional que me concierne, han sido fallados con anterioridad y sin que exista una razón de fondo o procedimental para ello, lo que ha impedido el disfrute del derecho pensional adquirido. (N. propias del texto)[6].

4.1.- Así mismo, advierte el actor que desde que fue expedida la resolución UGM 52228 por medio de la cual se negó el reconocimiento de su pensión -17 de julio de 2012-, hasta el día de presentación de la demanda de tutela han acontecido más de 8 años, sin que se haya resuelto el recurso de apelación a que se hizo referencia, con lo que se le está afectando su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que en la actualidad se encuentra desempleado, sin probabilidades de encontrar un empleo por su edad y por la crisis económica que atraviesa el país por la pandemia.

4.2.- Aunado a lo anterior, el actor presentó una relación de 36 procesos asignados al despacho de la consejera S.L.I.V., de naturaleza similar, con la indicación del número de radicado, la fecha en que ingresan al despacho para proferir sentencia y con la fecha en que se dictó la providencia que puso fin a los referidos procesos, lo anterior, con el fin de demostrar que en el mencionado despacho se desconocen los turnos en que ingresan los expedientes al despacho para proferir sentencia.[7]

4.3.- Finalmente, el accionante manifestó que no existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que, como se expuso anteriormente, ya interpuso reiteradas solicitudes de impulso procesal.

B......D. trámite procesal y la contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 26 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

5.1.- Igualmente, se requirió a la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegara, en calidad de...

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