SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03425-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195360

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03425-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03425-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se aplicaron las normas procesales pertinentes / NULIDAD ELECTORAL – Auto que niega prueba pericial / PRUEBA PERICIAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso

[L]a autoridad judicial accionada, a fin de determinar si era procedente o no decretar la práctica del dictamen pericial solicitado, verificó si la misma era idónea para establecer el hecho que con ella se pretendía demostrar o si, por el contrario, había otro medio de prueba que tuviera el mismo objeto y fuera más adecuado para lograrlo, sin comprometer el principio de economía procesal. En este punto, encontró que la información que se esperaba recaudar con el referido dictamen era la misma que se pretende obtener con una de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, consistente en que la Registraduría Nacional del Estado Civil aportara los documentos que dieran cuenta de los nombres e identificación de las personas que participaron en las elecciones realizadas en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (Nariño) en 2015 y las mesas en las que depositaron sus votos, así como información de aquellas que sufragaron en las elecciones de 2019. Igualmente, consideró que el dictamen pericial solicitado no cumplía con los requisitos específicos que exige este medio de prueba, en razón a que los hechos que se buscaban demostrar a través del mismo, no implicaban la consolidación de conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) [L]a autoridad judicial accionada no desconoció lo dispuesto en los artículos 218, 219 y 220 del CPACA, dado que su decisión se fundó principalmente en la necesidad e idoneidad del dictamen pericial peticionado para establecer el hecho que constituye su objeto y, en ese orden, el análisis que efectuó en la etapa del decreto de pruebas fue razonable, pues atendiendo la naturaleza de este medio de prueba, no es lógico que si se requiere un pronunciamiento sobre cuestiones técnicas o científicas, el demandante argumente que los peritos deban rendir su dictamen, según el cuestionario que aquel les formule. (…) La Sala reitera que el operador jurídico no está obligado a ordenar la práctica de todas las pruebas solicitadas, pues debe verificar que, además de cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 168 del CGP, así como los especiales que se predican de cada medio de prueba en particular, no constituyan una clara violación al principio de la economía procesal, como lo hizo la autoridad judicial accionada. La Sala no comparte el argumento de la parte actora, según el cual en las decisiones cuestionadas se aplicaron de manera «analógica y ligera» disposiciones de derecho privado, desconociendo «la especialidad y prevalencia de los asuntos de derecho público», dado que en el Código General del Proceso se encuentran muchas reglas de procedimiento que no son exclusivas del ámbito del derecho privado, sino que también resultan aplicables al proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03425-00 (AC)

Actor: CAROLINA CUERO ILLERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora C.C.I. contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 30 de julio de la presente anualidad[1], la señora C.C.I., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de las partes y al acceso a la administración de justicia a favor de la señora C.C.I..

2. Dejar sin efectos el punto “5.1.2. Prueba pericial” del auto proferido dentro de la audiencia inicial de fecha 08 de julio de 2020 mediante el cual se niega el decreto de las pruebas periciales que fueron solicitadas en la demanda de nulidad electoral con radicación No. 5200123330002019-00645-00, y el auto del 15 de julio de 2020 que ordena la desvinculación del auto que concedió el recurso de súplica y (sic) negando la reposición interpuesta en cuanto al disenso sobre el decreto de las pruebas periciales antes mencionadas, providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Pasto, Sala Unitaria de Decisión, magistrada ponente B.I.M.P..

3. Ordenar a la Sala Unitaria de Decisión, magistrada ponente B.I.M.P., del Tribunal Administrativo de Nariño, que proceda al decreto de la prueba pericial solicitada en la demanda de nulidad electoral propuesta por C.C.I. en contra de C.A.C., con radicación No. 5200123330002019-00645-00.

4. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

La señora C.C.I. instauró demanda de nulidad electoral contra la señora C.A.C., con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual esta última fue elegida alcaldesa del municipio Santa Bárbara Iscuandé, para el período 2020-2023. Invocó como causales de anulación «violencia sobre el elector» y «no residencia de los electores, o trashumancia electoral».

En el escrito de demanda solicitó que se decretara la práctica de una prueba pericial, en los siguientes términos:

Prueba pericial: (art. 218, 219 CPACA, dada la complejidad del dictamen)

1. D. peritos a fin de que en asocio de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, rindan un informe detallado con fundamento en las listas de sufragantes para la Alcaldía Municipal Santa Bárbara Iscuandé, del 27 de octubre de 2019, las cuales reposan en el arca triclave departamental, y las resoluciones y listados aportados por el Consejo Nacional Electoral, las cuales aporto con este libelo de adecuación a la demanda, a fin de establecer por cada persona inscrita para las votaciones del 27 de octubre de 2019, en Santa Barbara, Iscuandé, lo siguiente:

- Nombre, identificación y mesa de votación. Según formulario F-11 año 2019.

- Cotejar si alguno de los votantes para las elecciones del 27 de octubre de 2019, sufragó a pesar de que su cédula hubiese sido excluida del censo electoral.

- Lugar de votación de cada una de esas personas votantes en las pasadas elecciones de 2015, según formulario F-11 de ese año, para autoridades regionales, incluida la alcaldía del año 2016-2019.

- Así mismo los peritos establecerán con la lista de votantes que se encuentran en el arca triclave departamental en qué lugar se hallan residenciados o domiciliados todos ellos según el Sisben dejando constancia de la fecha en que registraron su residencia y domicilio en esa entidad y si a la fecha del informe pericial se encuentra vigente dicho registro de residencia y domicilio de cada persona allí mencionada.

2. D. peritos expertos en dactiloscopia a fin de que en asocio de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil establezcan con base en las listas de inscritos para las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019 (formulario F-11), para las elecciones de Santa Barbara Iscuandé, si las huellas digitales de los allí mencionados que aparecen en los documentos de inscripción, corresponden a las que los identifican biométricamente con los datos que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de esas mismas personas.

- Así mismo estos peritos establecerán si la cédula de ciudadanía No. 87.105.055, corresponde al ciudadano H.S.C., si esa persona aparece en las listas de inscripción para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en Santa Barbara Iscuandé, y si votó en las elecciones antes dichas, determinando el lugar y la mesa de votación y si es posible la persona por quien depositó su sufragio. Lo anterior por cuanto esta persona es quien aparece suscribiendo la denominada “acta de compromiso” que el movimiento político de C.A.C. les hacía firmar a los sufragantes, para que votaran por ella a cambio de una suma de dinero, documento en el que se establecía claramente la identidad del sufragante, el nombre de la candidata por la que debía votar, el sello del movimiento político y la fecha del “compromiso” tal y como aparece en el documento adjunto a esta...

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