SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195374

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05320-01
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]as causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. (…) [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, relacionada con la procedencia o no del reconocimiento y pago de intereses moratorios, con ocasión de la homologación y nivelación salarial, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas. (…) En suma, la acción de tutela (…) carece de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05320-01(AC)

Actor: L.E.E.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 2020[1], proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 18 de octubre de 2019, por intermedio de apoderado judicial, el señor L.E.E.C. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y al mínimo vital del señor L.E.E.C..

2. Ordenar al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor L.E.E.C. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial que le fue reconocido a través de la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012.

Mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por el señor E.C., el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de fallo del 4 de julio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, el accionante sostuvo que, en la providencia del 4 de julio de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

i) Defecto fáctico, por «valoración defectuosa del material probatorio», puesto que, a pesar de existir elementos de prueba suficientes, justificó que el pago del retroactivo causado entre 1996 y 2009 se efectuara en 2013, con base en que la homologación y nivelación salarial se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas y que, por tanto, no existió mora en el pago de dichas acreencias laborales.

A su juicio, el objeto de la litis no se centraba en cuestionar o no «si la resolución por medio de la cual finalmente se ordenó el pago de la acreencia laboral había sido cancelada dentro de un término prudencial o no, pues a todas luces la misma fue pagada en un término razonable, es decir, aproximadamente un mes después de haber sido proferida»; lo que realmente se debatía eran los intereses moratorios causados desde el momento en que surgió la obligación, «momento fáctico que tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial».

Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada no analizó el hecho de que la homologación debía adelantarse de manera previa al traslado del personal de una entidad a otra, ni valoró las pruebas que así lo acreditaban.

ii) Defecto sustantivo, toda vez que, de acuerdo con la Ley 60 de 1993, el traslado e incorporación del personal debía desarrollarse en el término de 4 años, contado a partir de su vigencia; no obstante, la administración efectuó el traslado e incorporación en 1996 y en 2005 realizó la homologación y nivelación salarial, trámite que culminó con el pago completo de las acreencias laborales en enero de 2013. En ese sentido, sostuvo:

[S]i la incorporación supone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1996, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial; situación que no se observa en el presente caso, dado que del acervo probatorio, esto es, de la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012, la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 y certificado de pago, se evidencia que la entidad canceló los salarios homologados a partir del año 2010 y el retroactivo adeudado para el período 1996 a 2009, en el año 2013.

(…)

(…) el juzgador no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, sino que además, incurrió en una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial; por tanto, al establecerse que en efecto el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó tardíamente, se concluye que la parte demandada sí debe cancelar al actor la mora generada por el incumplimiento en su deber, con el resarcimiento o indemnización de los perjuicios que le causó, por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 16 de enero de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada y, como terceros con interés, al Ministerio de Educación y al departamento de Risaralda, con el propósito de que rindieran informe.

2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expuso que no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte actora, pues la decisión de negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos «obedeció al estudio de las normas constitucionales y legales que regularon el proceso de descentralización de la educación y las distintas etapas que se deben llevar a cabo para nivelar cargos y salarios del personal docente administrativo».

Asimismo, indicó que no se encontró acreditada la mora de la Administración en el pago del retroactivo, ya que una vez se llevaron a cabo todas las etapas del proceso de homologación y nivelación salarial, «la cancelación del referido concepto junto con la respectiva indexación de las sumas liquidadas, se realizó aproximadamente un mes después de su reconocimiento, es decir dentro de un tiempo razonable».

Finalmente, sostuvo que el demandante pretende plantear nuevamente las inconformidades que fueron estudiadas y decididas en el proceso ordinario, lo cual evidencia que está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia.

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