SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04904-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195379

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04904-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04904-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Trámite a solicitud de ejecución de la sentencia / ERROR EN EL ENVÍO DE SOLICITUD AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Dirección de correo electrónico equivocada


[E]s dable inferir que la solicitud de ejecución de la sentencia de 26 de agosto de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, no fue dada a conocer al Tribunal, toda vez que la misma fue remitida a una dirección de correo que no corresponde a las dispuestas por la Rama Judicial, por lo que, en ese sentido, no es posible atribuírsele una mora judicial a la autoridad accionada. (…) En ese orden de ideas, se advierte que si lo pretendido por los actores era iniciar el proceso ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de ejecutar las órdenes impartidas dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2001-02725-01, lo propio era haber enviado mediante mensaje de datos la solicitud a la dirección electrónica dispuesta para tal fin, esto es, rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, o, en su defecto, a los correos electrónicos demandassec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co o des06sec03tadmcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se indica mediante Circular C018 de 2020 emitida por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o en la página web de la Rama Judicial; no obstante, ello no ocurrió en el caso en concreto, toda vez que la señora [S.B.A.] remitió la solicitud a una dirección de correo electrónica que no corresponde a la autoridad judicial accionada. (…) Es así como, en atención a lo anterior, la S. considera que en el caso bajo estudio se presenta una situación que justifica razonablemente el hecho por el cual no se ha dado trámite al proceso ejecutivo solicitado, la cual resulta ajena a la voluntad del Tribunal accionado, como se expuso en precedencia. (…) Así las cosas, la S. concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04904-00(AC)


Actor: PABLO EMILIO TORRES PARRA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A




La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


La señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los señores PABLO EMILIO TORRES PARRA, N.E., O.F. y W.A.T.M., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal, toda vez que no ha dado trámite al proceso ejecutivo instaurado desde el 5 de octubre de 2020, por medio del cual buscan el cumplimiento de la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2001-02725-01.


I.2.- Hechos


Indicaron que por conducto de apoderada judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios acaecidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor PABLO EMILIO TORRES PARRA, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por los presuntos delitos de homicidio y secuestro simple.

Relataron que al anterior proceso le correspondió el número único de radicación 2001-02725-01 y fue conocido en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 13 de mayo de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones, decisión modificada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de sentencia de 26 de agosto de 2015, por medio de la cual dispuso lo siguiente:


“[…] PRIMERO: MODIFICAR en lo atinente a la indemnización de perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesante-, el literal a) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 13 de mayo de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así:


PRIMERO: D. probada la Falta de Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial.


SEGUNDO: D. administrativamente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión a la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Pablo Emilio T.P..


TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados así:


  1. Por concepto de daños materiales a favor del señor PABLO EMILIO TORRES PARRA las siguientes sumas:


    • Por concepto de daño emergente un total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($11.678.486).


    • Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($7.793.941).


  1. Por concepto de perjuicios morales:


  • Afectado directo: PABLO EMILIO TORRES PARRA, a quien se le reconocerá el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.


  • Cónyuge, padres e hijos, integrantes del núcleo familiar del señor T.P., se les reconocerá el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES...

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