SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01722-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195389

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01722-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01722-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS / PAGO TARDÍO DE RETROACTIVO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[L]a S. [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea la señora [B.J.Q.] contra la sentencia de 2 de octubre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-33-33-004-2016-00419-02. (…) se concluye por esta S. que la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas que regulan los procesos de homologación y nivelación salarial y la jurisprudencia vigente sobre el pago de intereses moratorios, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que alega la accionante y tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. La accionante también aduce que en el fallo de segunda instancia se configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, porque pese a la existencia de elementos probatorios suficientes “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros”, los cuales demostraban que la mora en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, no fue justificada, no se le reconoció ni pago la correspondiente suma. (…) La S. considera que la motivación expuesta por el Tribunal para dar solución a la litis, no se advierte irracional ni caprichosa, o defectuosa como aduce la accionante, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. El hecho de no estar de acuerdo con ellos, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. (…) La S. concluye, entonces, que en la sentencia de 28 de octubre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas confirmando la providencia de 26 de noviembre de 2018 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, no se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico que alega la accionante. En tal sentido, la S. procederá a revocar el numeral segundo de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la que declaró improcedente la acción interpuesta por falta del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se denegará la tutela que solicita la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01722-01(AC)

Actor: B.J.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CALDAS

Decide la S. la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 2 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora B.J.Q., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 28 de octubre de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la que confirmó la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

1. amparar los derechos al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y al mínimo vital, del(la) Señor(a) jorge bermúdez.

2. ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas, en (sic) amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 31 (sic) de Octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señaló los siguientes:

i) Mediante Decreto 11 de 20 de enero de 2004, se transfirió al personal administrativo del servicio público educativo del orden departamental al municipal, con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían del departamento, es decir, sin efectuar previamente la homologación y nivelación salarial.

ii) Para corregir el referido yerro, el municipio de Manizales mediante el Decreto 83 de 11 de marzo de 2008, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, pagados con recursos del sistema general de participaciones.

iii) La Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, mediante la Resolución 598 de 11 de abril de 2014, le reconocieron al señor J.B. un retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio comprendido entre el 2003 a 2004, pago que se efectuó en mayo de 2014.

iv) Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el radicado 2016-419, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial.

v) El señor J.B. falleció el 25 de julio de 2016. El 23 de agosto de 2018, se solicitó al mencionado despacho la sucesión procesal a favor de los herederos del causante, entre estos, de su cónyuge, la señora B.J.Q..

vi) El 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales aceptó como sucesores procesales a los señores E., L.Á. y J.I.B.J., en su calidad de hijos, y a la señora B.J.Q., cónyuge del señor J.B. (q. e. p. d.), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación.

vii) El 28 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia de primera instancia.

1.4. Fundamentos jurídicos

La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones de igualdad, al mínimo vital «a través de (sic) justo pago de los salarios a que por ley se tenga derecho», así como la violación al principio de favorabilidad laboral.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de mayo de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas como demandados.

Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., (fomag), y al municipio de Manizales, entidades que actuaron como demandadas dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-33-33-004-2016-00419-00, y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Igualmente, dispuso comunicar la existencia del proceso a los señores E.B.J., L.Á.B.J. y J.I.B.J., quienes fueron reconocidos como sucesores procesales del señor J.B. en calidad de hijos.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Caldas. El magistrado P.M.A.P.M. solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión de segunda instancia consultó y está acorde con los últimos pronunciamientos en torno a la materia, incluso, existen posturas que niegan la indexación, la cual...

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