SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03450-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 08 Abril 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-03450-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL / DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA – Formulada por un ciudadano / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta oportuna, clara y congruente a la petición / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL / FUNCIÓN CONSULTIVA - Reservada de manera exclusiva y excluyente al Gobierno Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Sala advierte, como lo sostuvo el a quo, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, como quiera (i) dio resolución pronta y oportuna a la petición de 18 de junio de 2020; (ii) respondió de manera clara, precisa y de fondo, en tanto indicó las razones con sustento normativo por las cuales no podía resolver su inquietud a manera de consulta, como lo pretendía el actor y (iii) se notificó en debida forma al peticionario. Ahora bien, aun cuando la autoridad demandada no haya accedido a lo solicitado por el actor, ello no significa que la petición no haya sido resuelta de fondo, pues lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, la respuesta no implica la aceptación de lo pedido. En efecto, la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, pues es distinto el derecho de petición a el derecho a lo pedido. Además, esta Sección comparte lo expuesto en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que por las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (art. 237 numeral 3 de la Constitución), no era dable dar trámite a la solicitud como una consulta en los términos del numeral 1º del artículo 112 del CPACA, en tanto la facultad de solicitarla está reservada de manera exclusiva y excluyente al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, los Ministros y los Directores de departamento administrativo. Lo anterior, contrario a lo afirmado por el actor, no implica la vulneración de los derechos fundamentales de petición ni de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad demandada está en la obligación de actuar únicamente en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales. Adicionalmente, para la Sala la petición elevada por el actor no puede ser entendida como una consulta, en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015, pues esta debe estar estrictamente relacionada con las materias a cargo de la respectiva entidad, lo que no ocurre en este caso con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en tanto dentro de sus funciones no se encuentra la relativa a asuntos pensionales, sobre lo que versó la petición. En cualquier caso, como se le indicó al peticionario en la respuesta, tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades habilitadas legalmente para formular consultas, para que a través de ellas se someta el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que rinda su concepto, lo que en modo alguno supone un trato discriminatorio, como se afirmó en el escrito de impugnación. En suma, la autoridad demandada resolvió de fondo, de manera completa y congruente la solicitud radicada por el actor el 18 de junio de 2020, toda vez que emitió la respuesta correspondiente de conformidad con sus competencias indicándole de manera clara y precisa las razones por las que no podía absolver su consulta, lo que se notificó en debida forma, por lo que no se observa actuación alguna que conlleve la vulneración del derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 - NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 112 – NUMERAL 1 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 13 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03450-01(AC)
Actor: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra autoridad que ejerce función de administración consultiva. Derecho fundamental de petición. Confirma decisión que niega las pretensiones de la acción
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[1], que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
- Hechos
El actor manifestó que el 18 de junio de 2020, mediante correo electrónico, presentó ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado una “petición en el grado de consulta”, en la que pidió a esa Sala que emitiera concepto sobre el régimen pensional aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria que ingresaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), después de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Señaló que la petición fue resuelta por la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante oficio Nº 647 de 26 de junio de 2020, en el sentido de indicarle que si bien es cierto la función consultiva del Consejo de Estado está atribuida en forma exclusiva y excluyente a ella, las únicas autoridades con vocación para elevar consultas sobre temas de la administración son las del Gobierno Nacional, esto es, el Presidente de la República, los Ministros y los Directores de los Departamento Administrativo, de modo que no puede formular consultas sobre asuntos que le propongan los particulares, ni entidades que no se encuentren incluidas en el ámbito de su competencia. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda acudir ante las autoridades habilitadas legalmente para formular la consulta ante la Sala.
2. Fundamentos de la acción
El actor presentó acción de tutela contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, pues con la respuesta otorgada a la petición de 18 de junio de 2020, no se resolvió de fondo el asunto puesto a su consideración, poniendo por encima una consideración de orden procedimental.
Manifestó que quienes laboran en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado son servidores públicos, por lo que de conformidad con la Ley 1755 de 2015, están en la obligación de responder las consultas que formulen los ciudadanos.
Indicó que al negársele la posibilidad de presentar consultas ante esa Sala se le está impidiendo el acceso a la administración de justicia, lo cual resulta excluyente y discriminatorio.
Advirtió que si bien el artículo 112 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo, allí también se indica que debe ejercer todas las demás funciones que le imponga la Constitución y la ley, lo que conlleva que debe resolver las consultas que le formulen los particulares como lo establece la Ley 1755 de 2015, la cual, al tratarse de una ley estatutaria prevalece sobre el CPACA.
3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“1. Solicito muy respetuosamente se AMPAREN los derechos fundamentales invocados, como son Derecho a la Igualdad sin discriminación, Derecho de Petición y Derecho [de] acceder a la Administración de Justicia.
2. Una vez tutelados mis derechos, se ORDENE a la Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado a dar una respuesta de fondo a la Consulta elevada el día 18 de junio de 2020 por el suscrito Accionante y para ello se otorgue un tiempo perentorio para que se pueda estudiar en debida forma mi consulta.
3. Así mismo, ORDENAR a quien corresponda que al momento de elevar una respuesta a una persona, se evite terminología que discrimine y excluya a una persona acceder a la administración de justicia, como también inducir a llevar a cabo una tramitología que no esté establecida en la Ley y en caso de estar establecida indicar la norma”.
4. Pruebas relevantes
Con el escrito de tutela el actor allegó los...
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