SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02205-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195422

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02205-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02205-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL ALCANCE INTERPRETATIVO DEL DECRETO 806 DE 2020 / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE DECISIONES JUIDICIALES / AUSENCIA DE RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y CONGRUENTE

[La Sala deberá establecer] [s]i el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia le vulneró al accionante el derecho fundamental de petición al no contestar de fondo y congruente la solicitud que le presentó el 4 de marzo de 2021. (…) [Se] advierte que, en la contestación impartida, la autoridad accionada se limita a precisarle al accionante el deber de todo profesional del derecho de tener un domicilio profesional y un correo electrónico conocido, registrado y actualizado ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, e igualmente le resalta las normas y los acuerdos que ha expedido al respecto. Sin embargo, a juicio de la Sala, ello en modo alguno constituye una contestación clara y efectiva, en tanto no se le absuelven al peticionario, de manera expresa, completa, certera e inequívoca, los dos interrogantes por él formulados. Significa lo anterior que la autoridad accionada no le manifiesta concretamente al peticionario si, previa comunicación e información precisa al despacho, puede utilizar o no los correos electrónicos, distintos del oficial inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, para efectos de adelantar en el curso de los procesos de su interés, las diversas gestiones judiciales que le resulten necesarias en ejercicio de su profesión o a título personal. Tampoco la autoridad accionada le indica al peticionario, de manera expresa, completa, certera e inequívoca, si únicamente resultan válidas las comunicaciones y los memoriales enviados desde el correo electrónico oficial debidamente inscrito en el registro que adelanta la referida Unidad, resaltándose que no pueden considerarse satisfechas las preguntas efectuadas con la sola indicación en la respuesta suministrada de la obligación de tener un correo electrónico a través del cual el profesional del derecho pueda recibir las notificaciones e informaciones en ejercicio de su profesión. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, no contestó al accionante los interrogantes planteados en el escrito de 3 de marzo de 2021, referenciado “Derecho de petición – Solicitud de Aclaración sobre las disposiciones del Decreto 806 de 2020 – Uso de Tecnologías de la Información”, lo que evidencia la afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición atinente a la obligación de impartir una respuesta integral al mismo. (…) Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida en primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02205-01(AC)

Actor: C.U.I.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE CONCEDE EL AMPARO

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El señor C.U.I.A., actuando a nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su «derecho fundamental de petición», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados, por cuanto no le ha contestado de fondo la petición presentada el 4 de marzo de 2021, mediante la cual solicitó que se le absolviera consulta relacionada con las disposiciones del Decreto 806 de 2020.

  1. HECHOS

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Expuso que 4 de marzo de 2021, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó por escrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que le aclarara algunas dudas que tenía en relación con el alcance interpretativo del Decreto 806 de 2020, a saber:

[…] Se indique si ¿es procedente la utilización de canales de comunicación (correo electrónico) distintos del correo electrónico del apoderado registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados (RNA), previa comunicación e información al Despacho que conozca el proceso?

¿Es obligatorio que las comunicaciones y memoriales que se surtan de manera virtual por un apoderado judicial deban provenir exclusivamente del correo del abogado registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados (RNA)? […].

2.2. Precisó que el 19 de abril del año en curso, vencidos los términos para contestar la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición, recibió un oficio de la Unidad Nacional de Registro de Abogados en el cual se adujo que la finalidad de actualizar tanto el domicilio profesional como el correo electrónico de los abogados, propende por el cumplimiento del deber del profesional del derecho de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional, acatando lo dispuesto en varios acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se dispuso tal obligación con el propósito de propender por el uso de las tecnologías de la información y la comunicación a nivel de la actividad judicial, en beneficio de la administración de justicia y el usuario.

2.3. Explicó que, en ese orden de ideas, en dicho oficio también se resaltó que los abogados tienen la obligación de suministrar la dirección del correo electrónico en el cual deseen recibir las notificaciones y comunicaciones judiciales propias del ejercicio de la profesión, en cumplimiento de las normas que así lo disponen, las cuales son de orden público y pueden ser consultadas en la página web de la Rama Judicial.

2.4. Planteó que, en la misma comunicación se puso de presente que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia tiene únicamente competencia para efectuar la inscripción y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, mas no la facultad de resolver respecto de los asuntos que pueda adelantar el titular de la misma.

2.5. Manifestó que, con fundamento en lo anterior, la entidad accionada incurrió en una vulneración de su derecho fundamental de formular peticiones respetuosas, al no impartir una contestación de fondo, completa y satisfecha, a las preguntas planteadas.

III. PRETENSIONES

  1. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] 1. Se reconozca y decrete el amparo al derecho fundamental y constitucional de petición, a la luz del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

2. Que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA brinde concepto y emita las respuestas a las inquietudes formuladas por el suscrito el día 4 de marzo de 2021 acorde con la ley y la normativa que correspondan. Esto es, que se dé respuesta a:

¿Es procedente la utilización de canales de comunicación (correo electrónico) distintos al correo electrónico del apoderado registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados (RNA), previa comunicación e información precisa al Despacho que conozca el proceso?

¿Es obligatorio que las comunicaciones y memoriales que se surtan de manera virtual por un apoderado judicial deben provenir exclusivamente del correo del abogado registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados (RNA)? […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección...

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