SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195425

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02094-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN OFICIAL POR MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La S. deberá] determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la asociación accionante, al proferir el auto del 25 de septiembre de 2019, dictado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-23-33-005-2014-00701-01, que confirmó la providencia apelada en el sentido de declarar probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. (…) Esta S., contrario a lo afirmado por la entidad accionante, constata que la Sección Cuarta, de manera argumentada y razonada y con fundamento en su consolidada línea jurisprudencial, reafirmó su posición acerca del alcance del artículo 565 del Estatuto T. y, al efecto, reiteró que la norma permite a la autoridad administrativa determinar el medio de notificación de las liquidaciones oficiales que expida, en tanto su aplicación resulta excluyente y otorga a la administración la facultad de elegir indistintamente entre la notificación electrónica, la personal o por correo, tal como aconteció en el caso bajo examen. (…) Ahora bien, respecto al segundo punto aducido en la impugnación, se remite a cuestionar la declaratoria de las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía gubernativa por la autoridad tutelada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en su criterio ellas “no coexisten y no pueden mezclarse”. Sobre el particular, para esta S. resulta pertinente aclarar que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación, las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y de defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante o acudiendo a esa vía para evitar posibles nulidades, al considerar que no se cumple con todas las formalidades exigidas por la ley para que el proceso pueda ser adelantado. (…) Conforme lo expuesto y contrario a lo sostenido por la asociación accionante, la autoridad tutelada tenía la potestad legal de decidir dichas excepciones —caducidad e inepta demanda— en la audiencia inicial, tal como aconteció, máxime cuando no le surgieron dudas frente a su configuración. (…) Finalmente, respecto del último argumento esbozado por la accionante relacionado con la presunta incongruencia en que habría incurrido la Sección Cuarta, al limitarse a destacar el hecho de que la empresa 4-72 contaba con permiso de operación como empresa de correos, cuando en la demanda se cuestionó que el correo enviado a la Asociación por tal conducto, no cumplió a cabalidad los protocolos que debe tener un correo certificado aspecto que de por sí “implica la imposibilidad para pensar en una caducidad al inicio del proceso como lo hizo el a quo y lo confirmó el ad quem”. Frente a dicho cuestionamiento, la autoridad tutelada con suficiencia explicó que la empresa de mensajería 4-72, estaba legalmente autorizada para efectuar la notificación de la liquidación oficial RDO 457 de 2013. (…) La S. concluye que las pretensiones de tutela, formuladas por la Asociación Deportivo Cali, no están llamadas a prosperar, razón por la que confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02094-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

1. La acción de tutela

La Asociación Deportivo Cali, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

Conceder la protección al debido proceso y dejar sin efectos las providencias siguientes:

-Auto del 30 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictado en audiencia.

-Auto del 12 de septiembre de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó la anterior.

Consecuentemente se ordene, en el término que la S. estime prudente, se expida auto ordenando continuar con el trámite del proceso.

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes:

a. El 22 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp profirió la Liquidación Oficial rdo 457, «Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI con NIT 890.301.160. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 y septiembre de 2011».

b. A través de Auto adc 0009 de 2014 la ugpp negó el recurso de reconsideración[1] propuesto, por haberse presentado de forma extemporánea. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición,[2] negado a través de la Resolución rdc 005 del 17 de febrero de 2014, decisión notificada personalmente al apoderado de la Asociación el 11 de marzo de la misma anualidad —fecha que se tuvo en cuenta para la contabilización del término de caducidad—.

c. Por intermedio de apoderado interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se formularon siete cargos, tres de los cuales resultan relevantes en el trámite de la presente acción de tutela: i) la existencia de una fuerza mayor que impidió conocer el primer acto administrativo de forma oportuna; ii) el referente a la notificación cuestionada debió efectuarse a través de correo certificado, y iii) que para la validez de tal notificación ella debió «hacerse A LA VEZ mediante correo electrónico de la entidad que obraba en el RUT financiero@deporcali.com aportado en la demanda».

d. En la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó pruebas de oficio con el fin de verificar el trámite dado a la notificación del acto de liquidación oficial. Reanudada la audiencia el 30 de septiembre de la misma anualidad, se dio por terminado el proceso al declarar probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por el «no agotamiento de la vía gubernativa».[3]

e. Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 25 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del a quo. Contra la anterior decisión solicitaron aclaración, petición resuelta de manera desfavorable el 4 de diciembre de la misma anualidad.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Señaló que la decisión del Tribunal se estructuró sobre la base de dos falsas premisas: i) no hubo agotamiento de la vía gubernativa de la Liquidación Oficial rdo 457 de 2013, porque los dos actos subsiguientes —reconsideración y reposición—, no abordaron el fondo del asunto, y ii) el término de caducidad debía computarse a partir de la notificación del primer acto, notificación que una vez surtida la consideró válida.

Como sustento de su discrepancia anotó que de manera inconsistente el Tribunal declaró que los dos últimos actos administrativos demandados —reconsideración y reposición—, no hacían parte de la vía gubernativa, contrariando lo dispuesto en el artículo 728 del Estatuto T..[4] En su sentir, es inexacta la afirmación del Tribunal relacionada con que los actos que resuelvan la actuación administrativa deben referirse al fondo del asunto.

Consideró que el análisis efectuado por el Tribunal respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa conllevó a la verificación de la forma como la administración tuvo la oportunidad de revisar su propia actuación, adentrándose en el fondo del asunto. En resumen, concluyó que la verificación de la caducidad es un simple conteo de términos, y para que pueda ser declarada al inicio de un proceso, no debe soportarse...

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