SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04222-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195450

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04222-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04222-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIMA DE RIESGO DETECTIVE DEL DAS - Como factor salarial en la pensión de jubilación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - De 1 de agosto de 2013 incluyó la prima de riesgo para como factor salarial para efectos pensionales / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA –De 28 de agosto de 2018 indicó que el IBL para la pensión de jubilación se calcula sobre los aportes sobre los que efectivamente se hicieron aportes / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Solo tiene en cuenta los factores salariales enlistados en la norma y sobre los cuales se hicieron aportes / ALCANCE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – No comprende el IBL el cual se calcula conforme a lo regulado en la Ely 100 de 1993 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Los fallos de tutela de instancia no son vinculantes / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e advierte, en primer lugar, que la providencia objeto de reproche constitucional responde a la finalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia, ya que su estudio giró en torno a establecer si la decisión de 1 de agosto de 2013, luego de proferirse la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, podía irradiar o no sus efectos a la situación del señor [E.R.V.P.]. Frente a lo cual sostuvo que al existir un nuevo criterio jurisprudencial para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), fijado por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no podía darse aplicación a la tesis de la Sección Segunda de 1 de agosto de 2013. En este sentido, no puede predicarse la configuración del desconocimiento de precedente judicial, por cuanto si bien la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado tuvo en cuenta la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, lo cierto es que, en el marco de su autonomía judicial, concluyó que dicha postura se reconsideró a través de la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Para esta Sala, la conclusión a la que arribó la decisión objeto de reproche constitucional resulta válida y suficientemente motivada, en tanto se sustentó en las subreglas precisadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación, en el sentido de entender que este no está sometido al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluso si se trata de regímenes especiales, toda vez que el mismo únicamente es aplicable para determinar la edad, el tiempo de servicios o las semanas de cotización y la tasa de reemplazo o de retorno. Además, debe tenerse en consideración que la autoridad judicial demandada es el juez natural especializado en asuntos laborales y pensionales, por lo que la intervención del juez constitucional se restringe al evento en que se configure una anomalía de tal entidad que haga imperioso el amparo de los derechos fundamentales, por resultar la decisión contraria a la Constitución Política o la jurisprudencia, situación que como se explicó en precedencia, no se advierte en el caso bajo examen. Ahora bien, en cuanto a la providencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se accedió a extender los efectos de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, la Sala advierte que esta fue proferida con anterioridad a la emisión de la sentencia de 28 de agosto de 2018, por lo que su inobservancia no configura vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor ya que en su momento la decisión de 1 de agosto de 2013 resultaba plenamente aplicable. Fue precisamente con base en dicha sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, que esta Sección en fallo de 24 de mayo de 2018 (exp. Nº 2017-00174-01), invocado por el actor como desconocido, amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, al considerar que su pensión debió ser liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en particular, la prima de riesgo. No obstante, al igual que la providencia de 18 de septiembre de 2017, antes reseñada, fue proferida con anterioridad al cambio jurisprudencial suscitado con la sentencia de 28 de agosto de 2018. En cualquier caso, las sentencias de tutela supuestamente desconocidas no resultan vinculantes para la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al momento de resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el actor, como acertadamente lo indicó el juez de tutela de primera instancia, en tanto fueron proferidas por jueces constitucionales de instancia, mientras que la autoridad judicial demandada en el asunto bajo estudio actuó como tribunal de cierre en los asuntos relacionados con su especialidad. En este orden de ideas, se revocará el ordinal primero de la decisión objeto de impugnación, proferida el 9 de noviembre de 2020, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar que la providencia demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial, como quiera que la decisión de no extender los efectos de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 es válida y se encuentra justificada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04222-01(AC)


Actor: EBRO R.V.P.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial que resuelve solicitud de extensión de jurisprudencia. Prima de riesgo como factor salarial en reliquidación pensional para ex funcionarios del DAS. Desconocimiento de precedente judicial


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor contra la sentencia de 9 de noviembre de 20201, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por E.R.V.P., respecto de las razones que pretenden acreditar la identidad fáctica y jurídica entre su situación particular y el fallo de unificación del 1° de agosto de 2013 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, y cuestionar la indebida aplicación del precedente contenido en la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, por los motivos indicados en esta providencia.


SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por E.R.V.P., respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en esta providencia”.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El actor se desempeñó como detective profesional del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), desde el 20 de enero de 1989 hasta el 2 de julio del 2014, y adquirió su estatus de pensionado el 20 de enero de 2009, cuando cumplió 20 años de servicio. Mediante Resolución Nº GNR 215529 de 19 de julio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció a su favor la pensión de jubilación, con base en lo establecido en el Decreto 1835 de 1994.


El 7 de marzo de 2016, el señor E.R.V.P. solicitó ante Colpensiones que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre los que se encontraba la prima de riesgo.


La solicitud fue negada mediante Resolución Nº GNR 107368 de 18 de abril de 2016, bajo el argumento de que según “lo expuesto en la circular interna Nº 15 de 2015, (…) no se puede reliquidar [la mesada pensional] con el último año de servicio, todo de conformidad con la Sentencia SU-230 de 2015”.


El 29 de abril de 2016, el actor acudió ante el Consejo de Estado con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 y, como consecuencia de ello, se le ordenara a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo (exp. Nº 11001032500020160038300).

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante auto de 11 de mayo de 2020, resolvió rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia al considerar que no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), teniendo en cuenta que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte el Consejo de Estado (sentencia de 28 de agosto de 2018), en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la determinación del IBL para la liquidación de mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición.


2. Fundamentos de la acción


El actor presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, favorabilidad, progresividad y no regresividad, al proferir el auto de 11 de mayo de 2020, en el que rechazó la...

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