SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00046-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195470

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00046-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00046-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Los presupuestos fácticos y jurídicos de ambos casos son diferentes / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Que terminó un nombramiento provisional en cumplimiento de una orden judicial de reintegro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El actor, en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de febrero de 2014. (…) Sobre el particular, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que el Senado de la República, para fundamentar los actos administrativos demandados, le otorgó al señor [J.A.V.S.] unos derechos de carrera que realmente no gozaba, configurándose así la causal de nulidad por falsa motivación. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado, proferida en el marco de un proceso de controversias contractuales, hace referencia a un caso en el cual se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contractuales expedidos en el contrato de arrendamiento de 22 de septiembre de 1997 suscrito entre las Empresas Publicas De Armenia – EPA y la Cooperativa De Comerciantes de la Plaza De Mercado de Armenia – “COOPLAZAS ARMENIA”, con fundamento en una presunta falsa motivación y el desconocimiento del alcance de legalidad del contrato; mientras que, en el caso sub examine, se trata de una demanda presentada en ejercicio de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual se pretende la nulidad de los actos administrativos que dieron por terminado el nombramiento provisional del actor al cargo de Asesor II Grado 8 de la División Jurídica del Senado de la República; razón por la cual no se evidencia que los hechos del caso sean equiparables ni que la ratio decidendi de la sentencia presuntamente desconocida resuelva un problema jurídico semejante al del asunto bajo examen. Por último, el actor, en su escrito de impugnación, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado. (…) Sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en consideración a que dicha argumentación jurídica se expuso con posterioridad a la sentencia impugnada, por lo que esos juicios de reproche no se pueden analizar en sede de segunda instancia, so pena de desconocer derechos constitucionales tan importantes como el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el presente trámite constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00046-01(AC)

Actor: J.P.P.F.

Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: Acción de tutela

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335020201600516-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. Indicó que trabajó al servicio del Senado de la República, por más de 20 años, en los cargos de Mensajero Grado 1 de la División Jurídica, Relator Grado I, Operador de Equipo Grado 3 de la Selección de Grabación, Secretario Ejecutivo Grado 5 de la Oficina de Control Interno, Profesional Universitario Grado 6 de la División Jurídica y Asesor II Grado 8 de la División Jurídica, en provisionalidad

  1. Señaló que el Senado de la República, mediante Resolución núm. 595 de 15 de junio de 2016, resolvió “[…] dar por terminado el nombramiento provisional del señor J.P.P.F., quien ejerce el cargo Asesor II Grado 8 de la División Jurídica del Senado de la República a partir de la fecha […]”, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de 30 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá en la que se ordenó reintegrar a J.A.V.S. en el cargo de Asesor II Grado 8 de la División Jurídica de la entidad

  1. Adujo que el Senado de la República, en Resolución núm. 672 de 8 de julio de 2016, al resolver un recurso de reposición, confirmó la decisión referida supra

  1. Refirió que, con fundamento en los hechos expuestos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Senado de la República, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución núm. 595 de 15 de junio de 2016 y la Resolución núm. 672 de 8 de julio de 2016 y, a título de restablecimiento, ordenar reintegrarlo en el cargo que venía ocupando; declarar que no hubo solución de continuidad en su vinculación y reconocer lo dejado de percibir por salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñaba.

Sentencia de 26 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335020201600516-00

  1. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

“[…] PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta proveído..

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 247 ibídem.

TERCERO.- Archivar el expediente una vez cobre ejecutoria la presente decisión, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, al actor, excepto los ya causados. […]”.

  1. Señaló que el artículo 3.º del parágrafo 2.º de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[1] estableció que “[…] mientras se expidan las normas de carrera para el personal del Congreso de la República, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley […]”, razón por la cual, al no existir una norma que regule la carrera de estos empleados, les es aplicable lo dispuesto en el artículo 41 de la norma que determina las causales de retiro del servicio.

  1. Indicó, respecto a la motivación de los...

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