SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03049-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195490

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03049-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03049-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Noción, procedencia y finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales

Como la sentencia objeto del recurso se notificó y cobró ejecutoria en vigencia del CPACA, el plazo de caducidad es de 5 años, habida cuenta de que la UGPP invocó las causales de revisión previstas en las letras a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2018, M.A.R.R.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / CAUSALES DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN EL CASO CONCRETO – Infundado

El artículo 20 la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas. El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede por: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Según lo ha explicado tanto el Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas, por las expresas causales del artículo 20 mencionado. Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las causales mencionadas. Se ha entendido, además, que la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 no permite reabrir la cuestión de fondo decidida en el juicio ordinario […]. [L]os argumentos que plantea la autoridad recurrente no están dirigidos a demostrar las causales invocadas, sino a prolongar la discusión del proceso ordinario, en punto de que el tiempo de servicio docente no era el suficiente para acceder a la pensión gracia. Examinados los argumentos del recurso, la sala constata que el propósito de la UGPP es constituir indebidamente una instancia adicional del proceso ordinario para demostrar que el señor […] no cumple el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia. Vale decir que el cumplimiento de los requisitos para la pensión fue justamente el objeto del litigio ordinario y los jueces de instancia concluyeron que era procedente el reconocimiento y pago de la prestación. […] La sala insiste en que el recurso extraordinario de revisión tiene un ámbito de aplicación restringida, mas no es el mecanismo para reabrir las discusiones resueltas por el juez natural, en el marco de la autonomía e independencia judicial. Se impone, entonces, declarar infundado el recurso extraordinario presentado por la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03049-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales: literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Improcedencia del recurso para reabrir discusiones sobre cuestiones ya definidas en el proceso ordinario

PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La sala especial de decisión 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[1], que resolvió:

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C., el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso promovido por J.D.O. contra la Caja Nacional de Previsión Social – hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante apoderado judicial, la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

2. Hechos

La sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 15 de mayo de 2009, el señor J.D.O.D. solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, conforme con la Ley 114 de 1913.

Mediante Resolución UGM 010930 del 29 de septiembre de 2011, en su momento, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) denegó el reconocimiento de la pensión gracia al señor O.D., por no cumplir el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Inconforme con la decisión de Cajanal, el señor O.D. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución UGM 010930. En concreto, alegó que sí cumplía los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en especial, por haber cumplido 20 años de servicio como docente oficial, ya que siempre laboró para instituciones de carácter territorial y las vinculaciones fueron como docente territorial.

Por sentencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de C. accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar al señor J.D.O.D. la pensión gracia, por cumplir los requisitos para el reconocimiento, esto es, haber laborado como docente territorial por más de 20 años, tener más de 50 años y desempeñar la labor con honradez, consagración y buena conducta.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, mediante providencia del 23 de agosto de 2018 (objeto del recurso extraordinario), la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó la decisión de...

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