SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195494

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00113-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Por el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Inexistencia de duda sobre norma aplicable por falta de conflicto normativo entre el regímenes pensionales aplicables / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIO - No se acreditó que el causante contara con 20 años de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el sub judice, la Sala encuentra pertinente señalar que en atención a que los argumentos de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución convergen en el mismo asunto, esto es, en la no aplicación de las normas generales para el reconocimiento del derecho pensional, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, el estudio de estos se hará de manera conjunta, como pasa a desarrollarse. Sobre el particular, la Sala observa que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M., en primer lugar, precisó como problema jurídico a resolver, si se reunían los presupuestos para aplicar el principio de favoravibilidad en materia pensional y conforme a ello, si para la solución del caso se debía acudir a las disposiciones del Decreto 3041 de 1966, respecto a la pensión de sobrevivientes A continuación, la autoridad judicial cuestionada determinó que, en atención a la jurispriudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ante la pluralidad de regímenes pensionales, para el caso de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del trabajador. No obstante, que en procura de garantizar el acceso a dicha prerrogativa, ante la existencia de uno de estos y del general, que regulen la misma situación, cuando el primero sea menos favorable, debe acatarse este último, en virtud del principio de favorabilidad (…) A partir de lo anterior, señaló que, conforme al certificado de información laboral allegado al proceso, se acreditó que el señor [Á.T.] prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y C. desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 25 de diciembre de 1985, fecha de su fallecimiento, acumulando un tiempo de 10 años, 9 meses y 23 días. Asimismo, indicó a continuación, que la norma vigente en materia pensional para la fecha del deceso del señor [Á.T.] era las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, según las cuales, el cónyuge supérstite y los hijos menores del causante, tienen derecho a la pensión, siempre y cuando se hubiere completado el tiempo de servicio exigido para tener derecho a la prestación, el cual, para el caso, estaba previsto en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, esto es, 20 años continuos o discontinuos. En ese orden, precisó que no era posible, como lo solicitaba la demandante, que se aplicara en su caso el Decreto 3041 de 1966, en virtud del principio de favorabilidad, en atención a que dicho precepto legal regulaba situaciones diferentes, sin que pudiera alegarse la existencia de un conflicto normativo, situación que impedía la prosperidad de dicha garantía. De las consideraciones expuestas por el tribunal acusado y de la normatividad que gobernaba el derecho prestacional de la peticionaria, resulta claro que no se presentaron los defectos alegados, toda vez que, en el caso de la señora [T.S.] se determinó que en atención a la falta de conflicto normativo entre el régimen general y el régimen especial, no se aplicaba el principio de favorabilidad. Como consecuencia de ello, es claro que la autoridad judicial accionada definió y acató en forma directa los preceptos normativos que rigen el derecho pensional de la tutelante, sin que sobre el particular se evidencien elucubraciones adicionales que sean contraevidentes al régimen jurídico pertinente para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento.

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Argumento nuevo / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Ausencia de carga argumentativa / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Falta de argumentos relacionada con la presunta aplicación de un trámite ajeno a la resolución de la apelación de la sentencia / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Procedente para resolver anticipadamente los recursos interpuestos ante las altas Cortes cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia

Finalmente, encuentra esta Colegiatura que los argumentos de la impugnación referidos a la violación del derecho fundamental a la igualdad, corresponden a situaciones nuevas no plantadas en el escrito introductorio, razón por la cual no pueden ser objeto de pronunciamiento, en garantía de los derechos de las demás partes. Frente al defecto procedimental absoluto, tal como se indicó en los antecedentes, la actora alega que se presenta, en tanto el tribunal accionado dictó la sentencia que resolvió el recurso de apelación, saltándose el turno de fallos, cuando, en otras oportunidades y, alegando la congestión laboral de la Corporación, no accede a este tipo de solicitudes. Al respeto esta Colegiatura encuentra que la tutelante no hizo alusión a alguna situación relacionada con la presunta aplicación de un trámite completamente ajeno para la resolución de la apelación de sentencias en el proceso ordinario, regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que lo pretendido es cuestionar la expedición de la sentencia sin atender el orden de turno. En ese sentido, no existe una carga argumentativa mínima que permita analizar la presunta configuración del defecto procedimental absoluto y, por ende, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular, sumado a que dicha situación no tiene incidencia en la decisión del proceso. No obstante, debe señalar la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M., como cuestión previa, señaló en la providencia cuestionada que, conforme a lo dispuesto por la Ley 1285 de 2009, que modificó la Ley 270 de 1996, es posible dictar la sentencia sin atender al orden estricto de entrada al despacho cuando la decisión adoptada entrañe la reiteración de jurisprudencia, aunado a que como el caso se refería a la solución de una controversia pensional, estaba ligado a derechos fundamentales, luego existió el sustento normativo para dicha decisión

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00113-01(AC)

Actor: N.D.S.T.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de febrero de 2021, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora N.d.S.T.S., en nombre propio, presentó acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital[1].

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 23 de octubre de 2020, dictada por la S.Q.M. del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se revocó la providencia de 23 de febrero de 2018, del Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Medellín, y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que tenía como fin el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, proceso identificado con el radicado 05001-33-33-001-2016-00969-00.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1. La señora N.d.S.T.S. contrajo matrimonio el 20 de enero de 1979, con el señor J.H.Á.T., con quien convivió ininterrumpidamente hasta el 25 de diciembre de 1985, fecha de su fallecimiento.

2. El señor Á.T. laboró en el...

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