SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05237-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195505

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05237-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05237-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No se indicaron los artículos del Decreto 1212 de 1990 presuntamente inaplicados / SOLICITUD DE SOBRESUELDO 20% – Por haber laborado al servicio de la Gobernación de Cundinamarca por más de 20 años / BENEFICIARIO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL SOBRESUELDO DEL 20% - Porque el accionante es beneficiario de una pensión / SIMILITUD ENTRE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y LA PENSIÓN – Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Para la S., la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el caso concreto no incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado los principios de igualdad y favorabilidad; y el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, toda vez que de manera razonable efectuó un exhaustivo análisis del i) acervo probatorio obrante en el expediente y del ii) artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947; además, hizo referencia a iii) la naturaleza jurídica de la asignación de retiro en donde apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado afirmó que “[…] si existe similitud entre la asignación de retiro y la pensión ya sea de vejez, jubilación o invalidez “[…]”, lo que le permitió concluir que el señor [J.B.R.F.] no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, toda vez que goza de una pensión asignada por la Policía Nacional, y en ese orden de ideas, no se le podía reconocer el respectivo pago del sobresueldo del 20%. Además, la autoridad judicial accionada de manera correcta, señaló que en el caso sub examine, no era procedente aplicar el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, toda vez que para el año 1997, fecha de su ingreso a la Gobernación de Cundinamarca, la norma vigente era la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1919 de 2002. (…) [Así mismo,] [p]ara la S., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo toda vez que como muy bien lo señaló el A quo, el Decreto 1211 de 1990 no resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que este regula exclusivamente la carrera profesional de los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales. En ese orden de ideas, y en los términos del artículo 1° de dicha norma jurídica, “[…] las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Área. No obstante, se tiene que el accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional, entidad que, se reitera, no hace parte de dichas instituciones […]”. (…) [De igual manera,] [e]l actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del Decreto 1212 de 1990. Para la S., el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos del Decreto 1212 que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, lo cual no aconteció en el presente caso. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Para la S. el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente que partes de la i) Resolución núm. 0467 de 17 de marzo de 2017, de la ii) Resolución núm. 804 de 2017, de la iii) “[…] Certificación expedida por al (sic) Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional […]”, iv) de la “[…] Certificación expedida por la Directora Nacional de Nómina de Pensionados de Administradora Colombiana de Pensiones […]” y de la v) “[…] Certificación de la Directora de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca […]”, fueron omitidas en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Solo constituyen precedente las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción / CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO – No constituye precedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Para la S., la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales, en ese orden de ideas, los conceptos que emite el Ministerio de la Protección Social no constituyen en ningún modo precedente judicial, teniendo en cuenta que no se trata de una i) providencia judicial, ni mucho menos, de una ii) decisión que haya sido proferida por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05237-01(AC)


Actor: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ FONTECHA


Demandados: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Referencia: Acción de tutela


Temas: Defecto fáctico/alcance


Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance


Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Violación directa de la Constitución/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo e iv) igualdad


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 28 de junio de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2017-00345-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Indicó que previo a su ingreso en la Gobernación de Cundinamarca, fungió como miembro activo de la Policía Nacional, y en ese orden de ideas, le fue reconocida la respectiva asignación de retiro.


4. Expresó que laboró en la Gobernación de Cundinamarca desde el 12 de marzo de 1997, por lo que ha prestado sus servicios por más de 20 años.


5. Señaló que en la actualidad presta sus servicios a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca desde el 12 de marzo de 1997, desempeñando el cargo de profesional especializado, código 222, grado 08.


6. Manifestó que presentó petición el 6 de marzo de 2017, solicitando el respectivo reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo, por haber laborado más de 20 años al servicio del departamento, en los términos del artículo 5 de la Ordenanza núm. 13 de 1947.


7. Adujo que la Secretaría de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca expidió la Resolución núm. 0467 de 2017, negando sus pretensiones, al considerar que devengaba la “[…] pensión sanción […]”.


8. Agregó que contra la Resolución núm. 0467 de 2017, interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por medio de la Resolución núm. 0804 de 22 de mayo de 2017, confirmando en su integridad lo dispuesto en dicho acto administrativo.


9. El señor Juan Bautista R.F. presentó demanda contra la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 0467 de 2017 y 0804 de...

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