SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03644-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195530

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03644-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03644-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / EMPLEADOS JUDICIALES / FALTA DE PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES – Diferentes a Magistrados, Jueces y Fiscales de la República no es fundamento para desconocer el derecho al descanso / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL – No se estableció como una condición para el disfrute del derecho a las vacaciones con el objeto de eliminar los obstáculos de su goce / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA REEMPLAZOS DE FUNCIONARIOS JUDICIALES POR VACACIONES – Corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su omisión no puede desconocer los derechos fundamentales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL

El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales (…) A su vez, tratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En ésta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. (…) en la mencionada Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”. Justamente ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara [ciertas] condiciones (…) Lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistía en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad. (…) la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado. Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. En este punto es importante hacer la siguiente precisión: si bien es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales), la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”. A pesar de lo anterior, en el caso analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en Oficio DESAJBOTHM21-503 del 15 de abril de 2021, se negó a expedir certificado presupuestal para efectos de cubrir el reemplazo de la tutelante y en el informe rendido en la presente acción manifestó que la Circular PSAC05-89 de 2005 y la actual Circular PSAC11-44 de 2011 de la Unidad de Planeación del Consejo Superior de la Judicatura indican que para la asignación de los recursos solo se autorizan los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. Frente a lo anterior, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no atendió el propósito que indicó el instrumento en mención: (i) implementar un procedimiento sencillo para el disfrute efectivo de las vacaciones individuales de servidores judiciales sin condicionamientos, en el que únicamente bastaba la programación de estas y (ii) admitir la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo. (…) Por consiguiente, la Sala considera que no garantizar la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de la servidora pública durante el tiempo que dure el disfrute de sus vacaciones ante la necesidad de contar con una persona que cubra esa posición de Oficial Mayor (cargo desempeñado por la actora) mientras hace uso de su derecho al descanso, transgrede ese derecho fundamental que le asiste como trabajadora. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, atenta contra el derecho al descanso de la servidora [D.E.G.R.], pues implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones. (…) Finalmente, se debe precisar que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”. De manera que esta última tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, consecuentemente, de los despachos judiciales. (…) por ello, el numeral 2° del artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización”; asimismo, en el numeral 7°, “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. Es por lo anterior, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca es la encargada del citado procedimiento, del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite. Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por falta de planeación no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de la accionante. De manera que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, encargada de la administración de los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, es quien de manera coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deben llevar a cabo las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a que se expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita a la Juez dieciséis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, nombrar el reemplazo de la actora mientras duran sus vacaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 98 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 103 – NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 103 – NUMERAL 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03644-01(AC)

Actor: DOLY ESPERANZA GIRALDO R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

Temas Derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas. Vacaciones individuales empleada de Juzgado Penal Municipal. Obstáculos administrativos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por D.E.G.R. contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, que dispuso:

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