SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04145-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195536

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04145-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 08-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04145-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para resolver recurso de apelación contra fallo de pérdida de investidura

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, en contra del fallo de primera instancia de pérdida de investidura, proferido por la Sala Especial de Decisión N.º 19 de Pérdida de Investidura, excluida la participación de los Magistrados integrantes de tal Sala, conforme a lo previsto en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 y el artículo 34 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN – No es violatorio del principio de la doble conformidad / GARANTÍA DE LA DOBLE CONFORMIDAD - Tiene, como titular exclusivo, a la persona condenada por la comisión de un delito

Desde un comienzo la Sala deja consignando que no comparte la mención del apoderado del Congresista, en el sentido de que el trámite del recurso es violatorio del principio de la doble conformidad, en tanto de llegarse a considerar que el Congresista está llamado a perder su investidura en el curso de la segunda instancia, no existiría otra que le permitiera al afectado hacer efectivo tal mandato, en procura de impugnar la determinación así tomada. Claras y definitivas son las consideraciones que indican que el derecho de la doble conformidad, tiene aplicación restricta en el campo de la acción del Estado tendiente a la represión y sanción del delito, sin posibilidad alguna de extenderlo a los juicios en los que se debate la acción judicial del Estado en materia sancionatoria, frente al cual, operan otras garantías constitucionales circunscritas al reconocimiento que el legislador hizo en la Ley 1881 de 2018, al estructurar un proceso de doble instancia –garantía que se constituye en eje medular del debido proceso y derecho de defensa, en tanto permite que una misma controversia jurídica sea estudiada y decidida por dos operadores judiciales diferentes, en aras de la búsqueda de la mejor y acertada decisión judicial–. (…) Este derecho tiene, entonces, como titular exclusivo, a la persona condenada por la comisión de un delito, quien está habilitado para solicitar la revisión del fallo que lo condena por primera vez. De manera que la garantía de la doble conformidad, se proyecta en el escenario de las actuaciones que adelantan las autoridades judiciales por la comisión de un delito, no sólo porque así se desprende del claro tenor de la normativa internacional, sino también, en tanto tal garantía está llamada a incrustarse en los sistemas jurídicos de represión y persecución del delito, donde la acción del Estado está dotada de prerrogativas y poderes capaces de limitar, desde diversas perspectivas, algunos derechos del ser humano.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 NUMERAL 5 / LEY 16 DE 1972 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.2 LITERAL H / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 INCISO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ámbito de aplicación de la figura de la doble conformidad ver Corte Constitucional sentencia C- 792 de 2014

GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE LA DOBLE CONFORMIDAD – Diferencias / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA

[V]ale la pena distinguir entre la garantía de la doble instancia y el derecho de la doble conformidad pues, la primera, contenida en el artículo 31 de la Carta Política, dispone la regla general, en virtud de la cual, las decisiones judiciales, particularmente las sentencias, pueden ser impugnadas ante un juez superior; por su parte, el segundo, esto es, el principio de doble conformidad, exclusivo del ámbito del Derecho Penal, se expresa como aquella garantía de impugnar la primera condena, independientemente de la instancia en que ello ocurra. Al hilo de lo dicho, y conforme al marco constitucional analizado, el legislador afirmó el principio de la doble instancia, en los procesos de pérdida de investidura bajo la Ley 1881 de 2018, con la finalidad de ofrecer garantía de corrección del fallo judicial y, en general, la existencia de un proceso judicial gobernado por la certeza, la rectitud y la justeza. Este principio, sin duda, es realizador de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, sin que pueda controvertirse su observancia, acusándolo, como lo hace el opositor en este proceso, de observar, en el derecho a la doble conformidad, un potencial elemento perturbador que desconozca la plenitud de sus atributos, pues esta última figura es ajena al proceso que prevé la ley 1881 de 2018; de esta forma, el argumento así planteado, es una sinrazón para enervar la competencia de esta Sala, pues el derecho de los sujetos intervinientes, se sitúa en el ámbito de la doble instancia, para que la decisión que lo defina, se emita el marco de la garantía de la corrección judicial, aspecto que compromete la vigencia de la ley y los derechos y demás garantías reconocidos en favor de ambas partes por la Carta Política, aspectos todos ellos inscritos en la tarea misional que el constituyente asignó al Consejo de Estado, al estatuirlo en la más alta instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE FRENTE AL FALLO OBJETO DE REPROCHE – Constituyen límite a la actividad de la segunda instancia

[L]os argumentos del recurrente frente al fallo objeto de reproche, se constituyen en límites que demarcan la actividad judicial de esta Corporación en segunda instancia; en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 320 del C.G.P., norma aplicable por autorización expresa de la Ley 1881 de 2018 (art 21), la competencia que ahora se ejerce está sujeta a los motivos de disenso planteados por el apelante único, y a las reglas legales aplicables al tema objeto de la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1881 DE 2018

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza sancionatoria / JUICIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[L]a pérdida de investidura es una acción pública que puede ser ejercida por cualquier ciudadano para reprochar la conducta del Congresista que, (i) incurra en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o en conflicto de intereses, (ii) en incumplimiento del deber de asistencia a sesiones plenarias, (iii) en la indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias, o, (iv) por no tomar posesión del cargo para el que fue elegido por votación popular. De manera concreta se expresa como un (i) mecanismo judicial, (ii) de control político y (iii) de especial naturaleza sancionatoria. Por lo mismo, Implica un juicio de responsabilidad subjetiva, del que, en consecuencia, sólo puede derivarse sanción de pérdida de investidura cuando el Congresista, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere incurrido en una de las causales ya referidas. La naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura y su condición de juicio de responsabilidad subjetiva impone la observancia de todas las garantías del derecho al debido proceso, en especial, las relativas a la legalidad de los tipos, la interpretación taxativa y restrictiva de las causales, el respecto del derecho de defensa y contradicción, y con éste, el derecho a probar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Carácter bidimensional / DERECHO A PROBAR – Elemento nuclear del debido proceso

[E]l debido proceso, es un derecho bidimensional, pues se expresa como garantía sustancial y formal; así, en primer lugar, exige que los actos de poder de las autoridades establecidas, sin restricción, sean justos, acordes con los valores superiores, los derechos fundamentales, y todo bien constitucional merecedor de la tutela de parte de los Estados y sus autoridades. Desde la perspectiva formal, en segundo lugar, el debido proceso se presenta como elemento condicionante de la estructura de cualquier proceso, incrustándose en el propio enunciado del derecho de acción, para proyectarse como aquella garantía según la cual, nadie puede ser afectado en un derecho, si...

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