SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01215-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195551

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01215-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-05-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01215-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / SANCIÓN CONVERTIBLE EN ARRESTO – Les asiste interés en este aspecto / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Posibilidad de traslado de usuarios a otras EPS

La S. advierte que la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la vinculación de las entidades mencionadas supra no se efectuó en calidad de autoridades demandadas, sino como terceros con interés legítimo, con ocasión de la solicitud que presentó la actora sobre su vinculación, en razón al interés que le podría llegar a asistir en relación con la sanción de arresto y el fondo del asunto concerniente a la imposibilidad física y jurídica de cumplimiento de la orden de tutela cuestionada en atención al traslado de los usuarios a otras EPS. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la S. concluye que a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. En tal virtud, la S. declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico y de violación directa de la constitución / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – No acreditada / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Negación de la solicitud

En lo que concierne al defecto fáctico y a la causal de violación directa de la Constitución, la S. advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: Para la S. la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que i) no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente no fueron valorados por las autoridades judiciales accionadas; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración de las pruebas constituyó una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. Igualmente, la actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales, es decir, la actora en su escrito de tutela no cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Los presupuestos fácticos y jurídicos de ambos casos son diferentes / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Las providencias proferidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad no constituyen precedente / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No resulta vinculante el precedente de la Corte Suprema de Justicia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Negación de la solicitud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La actora adujo que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el criterio sostenido en la sentencia T-315 de 18 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional, que, a su juicio, permite la inaplicación de los incidentes de desacato cuando se acrediten problemas estructurales de las EPS. (…) Para la S., la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. La S. al estudiar el contenido y alcance de la sentencia T-315 de 18 de agosto de 2020, evidencia que el problema jurídico se planteó en torno a la presunta vulneración de los derechos de la actora porque las autoridades judiciales demandadas le negaron el recurso de habeas corpus que promovió con ocasión de numerosas y sucesivas detenciones; por el contrario, en el caso sub examine, la autoridad judicial demandada tenía que resolver el problema jurídico consistente en si había o no lugar a inaplicar la sanción impuesta a la tutelante dentro de un incidente de desacato, frente a lo cual, incluso cabe mencionar, la sanción es económica y no incluye arresto alguno, es decir, la accionante no está privada de su libertad, según se advierte de las providencias que obran en el expediente digital. En ese orden de ideas, debe hacerse énfasis que en el caso decidido por la Corte Constitucional no se resolvió la controversia jurídica relacionada con la negativa a inaplicar una sanción impuesta dentro de un incidente de desacato, sino la negativa frente a un recurso de habeas corpus. (…) Para la S., la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Igualmente, para la S., la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 11 de junio de 2014 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01215-00(AC)

Actor: SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN

Demandados: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Referencia: Acción de tutela

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance

Causal de violación directa de la Constitución/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) buen nombre

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al resolver de manera negativa la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta mediante i) los autos de 28 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2016 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-01, y ii) los autos de 30 de noviembre de 2017 y 26 de junio de 2018 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-02; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES...

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