SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02303-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195559

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02303-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02303-00
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos efectivamente cotizados al sistema de seguridad social

[E]stima la S. que no se configuraron los vicios o defectos alegado por el accionante, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis razonable de las pruebas y, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicables a la situación pensional examinada, concluyó que el régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no le resultaba aplicable, porque no cumplía con el tiempo mínimo requerido, toda vez que cuando entró en vigor dicha ley solo contaba con 13 años y 17 días de servicio en el sector oficial. (…) por lo que no cumplía con los requisitos para que se reliquidara su pensión tomando la tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos efectivamente cotizados al sistema de seguridad social

[R]especto de la inconformidad de la parte actora con la aplicación de la sentencia de la S. Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) la autoridad judicial accionada explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que aplicó el cambio de tesis jurisprudencial que estableció la S. Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02303-00(AC)

Actor: M.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor M.M.A. contra el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 6 de mayo de 2021, el señor M.M.A., por intermedio de apoderado judicial (fl. 38, exp. digital -2), interpuso acción de tutela contra el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las

personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legitimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal, del señor M.M.A..

2. Ordenar al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en amparo a los derechos enunciados, revocar las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2019 y del 21 de agosto de 2020, que negaron las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de septiembre de 1988 hasta el 16 de septiembre de 1999.

3. Ordenar al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, mediante Resolución 007403 del 2 de abril de 2004, modificada por la Resolución No. 000810 del 24 de octubre de 2005, el extinto ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de jubilación al señor M.M.A., sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Inconforme con la suma reconocida, mediante escrito del 7 de diciembre de 2016, el accionante solicitó su reajuste y la indexación e la primera mesada pensional, petición que fue negada mediante Resolución GNR 376 del 2 de enero de 2017, confirmada por la Resolución DIR 4607 del 2 de mayo de 2017.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor M.A. demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los últimos actos administrativos en mención y, como consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el hoy accionante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el que, en providencia del 21 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta que el señor M.A. «para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, ya contaba con más de 15 años de servicio, por lo que no solamente contaba con más de 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que además era acreedor a la transición establecida en la Ley 33 de 1985». En su criterio, las providencias cuestionadas omitieron examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos, «a efectos de definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985».

Agregó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 25 de agosto de 2017, por lo que la jurisprudencia vigente en ese entonces del Consejo de Estado indicaba que se debían incluir los factores de salario devengados en el último año de servicio y «de haberse surtido un trámite procesal oportuno, el actor no tendría que estar soportando la aplicación de un precedente jurisprudencial que hoy lo perjudica».

Expuso que se incurrió en defecto sustantivo porque las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el señor M.A. era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, toda vez que estuvo vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en dos períodos: (i) entre el 17 de enero de 1967 y el 3 de junio de 1977 y (ii) entre el 25 de septiembre de 1978 y el 24 de mayo de 1981, por lo que «es claro que cumplía con los requisitos para aplicar al régimen de transición, toda vez que tenía más de 15 años de servicio para la entrada en vigencia de esa Ley».

De manera que, a su juicio, la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena del Consejo de Estado no era aplicable para la resolución de su caso y, por el contrario, debía aplicarse lo previsto en la Ley 6 de 1945 y en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Indicó que la autoridad judicial demandada también incurrió en defecto sustantivo, por cuanto lo condenó en costas en segunda instancia, «abandonando el criterio subjetivo para su imposición, y adoptando uno objetivo». Explicó que para que proceda la condena en costas no basta que la parte sea vencida, sino que se requiere una valoración por parte del juez de la conducta observada...

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