SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05147-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195573

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05147-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05147-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES


[L]a acumulación subjetiva de pretensiones es procedente en los casos que se formulan por varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas. (…) Lo anterior, no significa que la acumulación de pretensiones subjetivas sea procedente de manera automática, pues ello dependerá del análisis de la situación en concreto que realice el respectivo juez de conocimiento. (…) Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisamente, con fundamento en las disposiciones del artículo 88 del CGP, citado en líneas anteriores, reconoció la procedencia de la acumulación de pretensiones subjetivas; lo cual, desvirtúa el decir de la parte actora de que dicha normativa fue desconocida. Situación, que hace forzoso concluir, que la decisión acusada no incurrió el defecto sustantivo endilgado. (…) Diferente es, que, con fundamento en el estudio de la situación fáctica de cada uno de los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinara que no procedía la solicitud de acumulación subjetiva de pretensiones. (…) En consecuencia, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez acorde con la normativa aplicable al asunto y la realidad fáctica de cada uno de los 14 accionantes, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 88.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veinticinco (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05147-00(AC)


Actor: PEDRO JULIO REY Y OTROS


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO




La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores P.J.R., Gerardo Verdugo Suárez, Y.S.S., José Filiberto Hernández García, H.D.B., Pedro Antonio Bolaños Noscue, G.C.C., Dilver Ramírez Piraquive, J.E.G.G., Ángel Hernando Castellanos, Y.M., Juan Sebastián Parra Pulido, J.C.E.V. y Davuer José Puerta Vanegas, a través de apoderado judicial, contra el y la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir las providencias del 22 de mayo de 2019 y 25 de marzo de 2021, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetraron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES.


1.1. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:


Los accionantes, en calidad de soldados profesionales activos del Ejército Nacional, elevaron derechos de petición con el fin de que se les reconociera algunas acreencias laborales, incluido, el reajuste al salario básico mensual; solicitudes atendidas de manera desfavorable.


Posteriormente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la figura de acumulación subjetiva de pretensiones y la misma prueba testimonial, los accionantes impetraron una sola demanda contra la institución militar, con el fin de cuestionar la legalidad de la decisión de la administración.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de auto del 10 de abril de 2019, inadmitió la demanda y requirió subsanarla al considerar que faltaban requisitos y porque no ser procedente la acumulación; siendo, finalmente, rechazada mediante providencia del 22 de mayo de 2019.


La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 25 de marzo de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo.


Al respecto, consideran los accionantes que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estar incursas en defecto sustantivo2 por desconocimiento de las disposiciones de los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011 y 88 de la Ley 1564 de 2012.


Así mismo, informaron que, mediante sentencia del 24 de junio de 2021, expediente de tutela 11001031500020210436901, el Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo en un asunto de contornos similares; que, en el mismo sentido, se pronunció el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 1.º de julio de 2021.


1.1.1. Pretensiones.


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:


«[…] 1. Se declare que HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Y JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, violaron los derechos fundamentales de igualdad, de acceso a la administración de justicia y debido proceso de PEDRO JULIO REY identificado con cédula de Ciudadanía 17.421.698 de Acacias; GERARDO VERDUGO SUÁREZ identificado C.C. 13.702.843 de Charalá; Y.S.S. identificado C.C. 4.267.031 de Susacon; J.F.H.G., identificado con cédula de Ciudadanía 80.808.703 de Bogotá; HERMES DÍAZ BENAVIDES identificado con cédula de Ciudadanía 1.095.510.036 de Guadalupe; P.A.B.N., identificado con cédula de Ciudadanía 7.716.701 de Neiva; G.C.C., identificado con cédula de Ciudadanía 98.430.254 de Tumaco; D.R.P., identificado con cédula de Ciudadanía 11.222.156 de G.; J.E.G.G. identificado con cédula de Ciudadanía 4.546.978 de Riosucio; ANGEL HERNANDO CASTELLANOS, identificado con cédula de Ciudadanía 7.710.697 de Neiva; Y.M., identificado con cédula de Ciudadanía 80.234.236 de Bogotá; JUAN SEBASTIAN PARRA PULIDO identificado con cédula de Ciudadanía 14.253.983 de M.; J.C.E.V. identificado C.C. 9.498.552 de Otanche; D.J.P.V. identificado con cédula de Ciudadanía 73.591.536 de B. de Loba.


2. Como consecuencia de ello, se deje sin efectos las providencias proferidas por las entidades tuteladas en lo que tiene que ver con la acumulación subjetiva de pretensiones.


3. Se ordene la admisión de la demanda de PEDRO JULIO REY identificado con cédula de Ciudadanía 17.421.698 de Acacias; G.V.S. identificado C.C. 13.702.843 de Charalá; YOANNY SUÁREZ SANDOVAL identificado C.C. 4.267.031 de Susacon; JOSÉ FILIBERTO HERNANDEZ GARCIA, identificado con cédula de Ciudadanía 80.808.703 de Bogotá; HERMES DÍAZ BENAVIDES identificado con cédula de Ciudadanía 1.095.510.036 de Guadalupe; P.A.B.N., identificado con cédula de Ciudadanía 7.716.701 de Neiva; G.C.C., identificado con cédula de Ciudadanía 98.430.254 de Tumaco; D.R.P., identificado con cédula de Ciudadanía 11.222.156 de G.; J.E.G.G. identificado con cédula de Ciudadanía 4.546.978 de Riosucio; ANGEL HERNANDO CASTELLANOS, identificado con cédula de Ciudadanía 7.710.697 de Neiva; Y.M., identificado con cédula de Ciudadanía 80.234.236 de Bogotá; JUAN SEBASTIAN PARRA PULIDO identificado con cédula de Ciudadanía 14.253.983 de M.; J.C.E.V. identificado C.C. 9.498.552 de Otanche; D.J.P.V. identificado con cédula de Ciudadanía 73.591.536 de B. de Loba, bajo la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones. […]».


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.


Mediante auto del 9 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y, ii) a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés en el asunto.


Sin perjuicio de lo anterior, se requirió al profesional del derecho Wilmer Yackson Peña Sánchez para que allegara el poder que lo acredite como apoderado judicial de cada uno de los accionantes para presentar la acción de tutela de la referencia, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa.


1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.


1.3.1. Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.


La Jueza3 titular del Despacho, a través de escrito del 19 de agosto de 2021, luego de recordar las actuaciones adelantadas, solicitó declara la imprudencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que «[…] las providencias objeto de censura no incurrieron en alguna casual específica de procedibilidad, toda vez que en las mismas se analizaron los requisitos de admisión de la demanda y en específico lo relativo a la acumulación de pretensiones, al tenor de lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]».


1.3.2. Subsección A de la...

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