SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03002-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Fecha de la decisión | 02 Julio 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-03002-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
[L]a S. advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de la Resolución (…), dicha autoridad reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la accionante, lo cual se le notificó en la misma fecha por correo electrónico. (…) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03002-00(AC)
Actor: K.C.R.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora K.C.R. contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
- Demanda
1.1. Pretensiones
La señora K.C.R. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones:
Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LAJUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna ni eficiente.
Y que la misma sea enviada al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
En la demanda se narró que, el 19 de abril de 2021, la señora K.C.R. solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, requisito exigido por la universidad para obtener el título de abogada.
Indicó que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no se había proferido
la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, a pesar de que ya se venció el plazo para que contestaran la petición.
- Trámite impartido e intervenciones
Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por tratarse de un hecho superado, dado que, mediante la Resolución No. 3072 del 1º de junio de 2021, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora C.R., lo cual se le notificó a su correo electrónico
2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.Problema jurídico
Corresponde a la S. determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora K.C.R..
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