SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04274-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195594

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04274-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04274-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ANTICIPADA POR NO TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA / CONTESTACIÓN ENVIADA AL BUZÓN DEL TRIBUNAL EN DÍA NO HÁBIL POR SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala no desconoce que en medio de un cambio de sede naturalmente puede ocurrir que no sea posible tener control de todos los memoriales que llegan al despacho con destino a los múltiples trámites que son de su conocimiento, sin embargo, tampoco pasa por alto que la actuación de la parte demandada en la defensa de sus derechos fue diligente y oportuna, pues, no solo allegó la contestación de la demanda en el término inicialmente concedido por el despacho -sin tener conocimiento la suspensión de términos prevista entre el 5 y el 19 de abril de 2021-, sino que agotó el recurso de reposición contra la decisión en la que puso de presente que la contestación fue oportuna, incluso ejerció incidente de nulidad para insistir en que sí presentó la referida contestación, distinto sería en el evento de haber allegado la contestación de manera extemporánea. Sin embargo, en el presente caso se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en sentencia del 25 de junio de 2021, profirió sentencia anticipada en la que se negaron las pretensiones de la parte demandante, en esa medida, tratándose de un proceso de única instancia y que, por lo tanto, ya terminó, una orden de amparo resultaría contraria los intereses de la aquí actora, en la medida en que ello implicaría dejar sin efecto todas las actuaciones que se surtieron al interior del proceso que ya culminó y que le fue favorable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04274-00(AC)

Actor: L.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la señora L.M.V. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora L.M.V. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la igualdad, dignidad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia conculcados con la negativa de aceptar que la contestación de la demanda por perdida de investidura fue contestada en los términos establecidos en la ley 1437 de 2011 por lo que no procede lo preceptuado en el artículo 11 de la ley 1881 de 2018 puesto que se desconoce una actuación realizada en el marco del debido proceso y en estricto cumplimiento de los preceptos del decreto 806 de 2020, que vulneran mis derechos como concejal del municipio de POLONUEVO.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto dicho auto y en su lugar se reponga el mismo en el sentido de valorar el contenido de la contestación de la demanda por parte de LISNEY MARÍN VARGAS para efectos de dar el debate contencioso respectivo y se proteja el debido proceso y la seguridad jurídica en el mencionado proceso en mi contra.

Tercero. Declarar la celebración de la audiencia del articulo 11 de la ley 1881 de 2018”.

Como medida provisional, solicitó:

“En razón a que la negativa de tramite idóneo del procedimiento por parte del Tribunal genera un perjuicio irremediable contra los derechos constitucionales fundamentales de la tutelante por cuanto las consecuencias de una sentencia anticipada pueden derivar en la conculcación de sus derechos fundamentales y políticos. En tal virtud solicito se sirva suspender los efectos de dicho auto y en su lugar ordenar al Tribunal considerar los efectos de la sentencia requerida”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El ciudadano Y.D.R. de la Rosa ejerció demanda de pérdida de investidura de Concejal del municipio de Polonuevo, Atlántico, que ostenta la señora L.M.V., para el periodo 2020-2023.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en proveído del 16 de marzo de 2021, admitió la demanda y, mediante providencia del 6 de mayo de 2021, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión en aras de dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

La señora L.M.V., por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto del 6 de mayo de 2021, en el que indicó que el 9 de abril de 2021 envió al correo ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co la contestación demanda junto con las pruebas que pretendió hacer valer.

En auto del 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, no repuso el auto del 6 de mayo de 2021, con fundamento en que, entre el 5 y 15 de abril de 2021, los términos fueron suspendidos por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que, en ese lapso “los correos institucionales para recibir correspondencia fueron bloqueados”.

El apoderado de la parte actora presentó incidente de nulidad contra el auto del 6 de mayo de 2021 y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en proveído del 22 de julio de 2021, negó la solicitud presentada.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en sentencia del 25 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura.

  1. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora con la decisión de no tener por contestada la demanda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, para lo cual refirió que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, “en tanto que difiere ostensiblemente el fundamento normativo y argumentativo de la sentencia, con el supuesto fáctico y legal reclamado, resultando en una inconveniente contradicción que conduce al desconocimiento o violación de los derechos constitucionales fundamentales de los tutelantes”. Asimismo, alegó que el tribunal actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley y que ello generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer el derecho de defensa y a la contradicción, por lo que adujo que se incurrió en defecto procedimental absoluto.

Al efecto, señala que, de un lado, con la especial disposición contenida en los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura, según los cuales, durante la suspensión de términos los correos institucionales dispuestos para recibir correspondencia electrónica fueron bloqueados para recibir mensajes electrónicos, el administrador de justicia violentó principios constitucionales, más aún cuando la administración de la justicia es regulada de manera virtual.

Del otro, porque se le impuso una carga adicional a la demandada en el proceso de pérdida de investidura, toda vez que, precisamente, en las fechas en que se hizo el envío de la contestación se cerró el despacho por un asunto de traslado de este, lo cual considera una violación de lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, según los cuales, solo se necesita como prueba la recepción del mensaje de datos.

Agregó que el Gobierno Nacional, en atención a la adopción de las medidas urgentes en materia de salud publica para atender la pandemia por la Covid-19, dispuso, mediante el Decreto 806 de 2020, que las notificaciones que debían hacerse personalmente también podrían efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío previa citación o aviso físico o virtual, lo cual tiene como finalidad facilitar el acceso a la administración de justicia.

  1. Trámite Previo.

El despacho sustanciador, en auto del 15 de julio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado y a Y.D.R. de la Rosa, como tercero interesado en el...

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