SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01116-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195599

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01116-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01116-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo y eficaz en el que además se puede solicitar el decreto de medidas cautelares / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Constituye un acto administrativo pasible de control en sede judicial / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

Lo primero que advierte la Sala es que la inconformidad de la actora se refiere principalmente al trámite y a la decisión que adoptó el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en la vigilancia administrativa judicial –Rad No, D.02.2020.00020– que se llevó a cabo con respecto a la acción de tutela y al incidente de desacato referidos en esta providencia y, concretamente, cuestionó las Resoluciones Nos. CSJCHR21-2 del 21 de enero de 2021, por medio en la que consideraron cumplidos los términos procesales y CSJCHR21-35 del 26 de febrero de 2021, que confirmó la decisión. Tales actos administrativos constituyen la culminación de un procedimiento administrativo reglado que se deriva de la competencia asignada a los Consejos Seccionales de la Judicatura por el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentada en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, con el objeto de que la justicia se imparta oportuna y eficazmente y la decisión que se adopte, al tenor de lo dispuesto por el artículo 7º del acuerdo en cita, constituye un acto administrativo pasible de control en sede judicial, para lo cual se encuentra previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo, con las características de inminencia, urgencia y gravedad, que torne indispensable adoptar medidas impostergables, lo cual no solo no fue alegado por la accionante sino que no lo vislumbra el juez constitucional al valorar los medios de convicción allegados a la actuación. Tampoco aparece que el mecanismo de defensa previsto por el legislador, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no sea idóneo y eficaz en el caso concreto ni que la decisión que pueda adoptar el juez de tutela en orden a suspender o dejar sin efecto las resoluciones en cuestión, para lo cual puede solicitar que se decreten medidas cautelares en el proceso ordinario, pueda garantizar en forma efectiva los derechos de la accionante, pues no se advierte un nexo causal entre las decisiones adoptadas por la administración en sede de vigilancia administrativa judicial y estos. Lo anterior implica que no es posible una intervención excepcional del juez de tutela en orden a suspender o dejar sin efectos, ni siquiera como mecanismo transitorio, los actos administrativos censurados en esta sede judicial, lo que implica que se deba declarar improcedente la acción de tutela con respecto a esta alegación

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL - Componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso / DILACIÓN EN EL TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Falta de certeza sobre el cumplimiento efectivo de todas las órdenes impartidas en la acción de tutela / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS – En trámite incidental de desacato para verificar el estado actual de los derechos amparados por falta de certeza del cumplimiento de las ordenes / AFILIACIÓN AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La accionante manifestó que sus derechos fundamentales continúan siendo conculcados con ocasión del incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado el 19 de noviembre de 2019, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad de la accionante, toda vez que ha transcurrido más de un año y cinco meses sin que se evidencie su afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el pago de las prestaciones económicas adeudadas por el departamento del Chocó. (…) la Corte Constitucional ha considerado que cumplir las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho y que el acceso a la justicia implica, para ser real y efectivo, que se cumpla lo ordenado, por lo que su desconocimiento acarrea sanciones pecuniarias, penales y disciplinarias para quienes desconocen el mandato contenido en un fallo judicial ejecutoriado. Tales consecuencias jurídicas del incumplimiento de fallos judiciales han llevado a la Corte a concluir que éste prolonga la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano que acude ante la administración de justicia. Así, en la sentencia SU-034 de 2018, señaló que el cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso (…) Al analizar el trámite del incidente de desacato en el caso concreto se evidencia que el auto de apertura se dictó el 30 de junio de 2020 y el incidente se resolvió parcialmente el 16 de diciembre de la citada anualidad en el sentido de abstenerse de imponer sanción a las entidades que tenían a su cargo el cumplimiento de la orden y continuar requiriendo a las entidades para que dieran alcance a lo dispuesto en el fallo de tutela, en forma adicional al pago de las cesantías adeudadas por el municipio de Istmina. Al revisar las actuaciones surtidas, se advierte que las pruebas tan sólo se practicaron a instancias del decreto de nulidad de lo dispuesto por el superior funcional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, con ocasión del cual este decidió requerir a las entidades públicas accionadas para que rindieran informe, oportunidad en la que el despacho se percató que se habían cancelado las cesantías de la accionante correspondientes a los años 2000 a 2003 por parte del municipio de Istmina, prueba que le resultó suficiente para abstenerse de imponer sanción al ente territorial, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A., y al departamento del Chocó – Secretaría de Educación. (…) Cabe destacar que en la misma providencia que determinó lo anterior, el despacho judicial evidenció que ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. ni la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó habían cumplido con las obligaciones encaminadas a superar la omisión en la afiliación de la accionante y lo relacionado con las cesantías adeudadas por el departamento, los aportes pensionales y todas las demás prestaciones económicas derivadas de la relación legal y reglamentaria, con lo que dispuso requerir al primero para que corrigiera la afiliación y al segundo para que reportara al Fondo lo relativo a las cesantías de la docente, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de si tales disposiciones fueron efectivamente cumplidas y si la accionante goza o no del derecho de afiliación y de las garantías que en principio le fueron amparadas, así como el monto exacto de las sumas adeudadas. Tampoco se evidencia una actividad probatoria adicional encaminada a determinar las sumas que efectivamente le adeudan el departamento del Chocó, el monto de las prestaciones a las que tiene derecho y si la afiliación realmente se hizo efectiva por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con lo que -a juicio de este juez constitucional- el trámite incidental que se ha realizado hasta el momento impide tener certeza sobre el alcance de los derechos de la parte actora y la garantía efectiva de estos. Ello, por cuanto los mandatos impartidos en el auto que se abstuvo de sancionar a los demás funcionarios encargados del cumplimiento carecen de claridad y de concreción, siendo absolutamente indeterminados, al punto que ni siquiera indican el tiempo en el que se les debe dar alcance ni la forma como ello debe hacerse para materializar el derecho a la seguridad social que el mismo despacho amparó y han transcurrido casi cinco meses más después de haberlas impartido sin que se haya verificado por el despacho judicial que su acatamiento en debida forma. Cabe destacar que si lo que se acreditó en el incidente de desacato fue un cumplimiento parcial de las órdenes en lo relacionado exclusivamente con el municipio de Istmina y no se dispuso la terminación ni el archivo de este, sino que se continuó impartiendo disposiciones a las otras entidades, no se entiende porque la situación de la actora continúa en total indefinición hasta el...

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