SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05223-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195617

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05223-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05223-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO / SUSPENSIÓN DE CONSIGNACIÓN DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS NO CONDICIONADAS / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si en el caso se vulneró el derecho fundamental de petición a la accionante, por la falta de respuesta de fondo de la petición elevada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 15 de julio de 2021. De otra parte, debe establecer si la suspensión del pago de las transferencias monetarias no condicionadas del Programa Ingreso Solidario del que la accionante era beneficiaria hasta el mes de febrero del presente año, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad alimentaria, por cuanto, afirma, se encuentra en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y es víctima de desplazamiento forzado. (…) [L]a Sala advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, como quiera (i) dio resolución pronta y oportuna a la petición de 15 de julio de 2021; (ii) respondió de manera clara, precisa y de fondo, en tanto indicó las razones por las que la accionante se encontraba excluida del Programa Ingreso Solidario y no podía accederse a su petición, y (iii) notificó en debida forma la respuesta a la peticionaria. Ahora bien, aun cuando la autoridad demandada no haya accedido a lo solicitado por la accionante, ello no significa que la petición no haya sido resuelta de fondo, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional acogida por esta Sala, la respuesta no implica la aceptación de lo pedido. En efecto, la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, pues es distinto el derecho de petición a el derecho a lo pedido. (…) La Sala, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente observa que, conforme fue puesto de presente por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la contestación de la acción de tutela, el cese en la consignación de las transferencias monetarias no condicionadas del Programa Ingreso Solidario, del que la actora deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, obedece a la configuración en cabeza de aquella de una de las causales de rechazo y no elegibilidad contempladas en el Manual Operativo y el Protocolo de Operación con Entidades Financieras de dicho programa, lo que descarta la vulneración de derechos que soporta la presente solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05223-00(AC)

Actor: M.P.C.E.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora M.P.C.E., en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS), en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, de petición y a la seguridad alimentaria, vulnerados, supuestamente, por la suspensión de la consignación de la transferencia monetaria no condicionada del Programa Ingreso Solidario, del que era beneficiaria hasta el mes de febrero del presente año.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La accionante manifestó que desde el año 2020 es beneficiaria del Programa Ingreso Solidario, del que recibió de manera mensual una transferencia monetaria no condicionada que dejó de percibir en el mes de febrero de 2021, situación que, aduce, afecta su calidad de vida.

Sostuvo que, en razón de lo anterior, el 15 de julio de 2021 elevó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que le realizara el pago de la ayuda económica del Programa Ingreso Solidario, la cual fue respondida mediante oficio de 21 de julio de 2021, en el que se le indicó que esto no era posible, respuesta que considera “sin fondo y que no responde a mi situación fáctica y jurídica en concreto por cuanto no se ajusta a mi realidad siendo violatoria a mis derechos fundamentales, por ello acudo ante usted su señoría para que ampare mis derechos fundamentales”.

Añadió que en virtud de lo anterior se comunicó vía telefónica con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en donde le informaron que la ayuda a su favor había sido suspendida por cuanto en su cuenta bancaria “se recibió erróneamente un dinero que no me pertenecía y un ciudadano consignó dicho dinero de manera equivocada, dinero que reintegré al propietario”, por lo que, indica, el no pago de los giros es totalmente injusto y vulnera sus derechos “al no realizarse el hecho de un tercero y sin serme escuchada sin posibilidad de defensa”.

Refirió que se encuentra incluida en el Sisbén en el Grupo B de pobreza moderada, circunstancia que, aduce, “no es acorde dado que mi situación económica es sumamente precaria porque tenemos necesidades básicas insatisfechas, tanto mía como de mi pariente abuela de 86 años a cargo”.

Finalmente, afirmó que es víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado “en los términos de lo estipulado en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011”, que no ha recibido ningún apoyo o indemnización por parte del Gobierno Nacional o la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y que su situación económica es precaria debido que no posee un trabajo o ingreso fijo, aunado a la incapacidad física por secuelas del COVID-19 que presenta actualmente, por lo que, sostiene, “me es indispensable contar con la ayuda del Programa Ingreso Solidario, a fin de satisfacer mis condiciones de salud y alimentación”.

2. Fundamentos de la acción

La actora considera que la suspensión del pago de las transferencias monetarias no condicionadas del Programa Ingreso Solidario, del que era beneficiaria hasta el mes de febrero del presente año, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad alimentaria, por cuanto, indicó, “cumplo con los requisitos, así mismo me encuentro en condiciones de vulnerabilidad manifiesta y socioeconómica grave, a ello se suma que soy víctima del conflicto armado en Colombia del hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que no es justo que por parte del Estado se transgredan de manera continua mis derechos debido que mi situación fáctica, económica y de salud es precaria por cuanto no tengo trabajo o ingreso fijo mensual para sufragar los gastos de mi abuela y míos, cuestión que con el correr de los días empeora por mi estado de salud positiva de COVID 19”.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y a las particularidades de los programas de asistencia estatal durante la emergencia económica, social y ecológica decretada por el COVID-19, agregó que “interpuse petición que fue denegada por parte del Departamento de Prosperidad Social sin estudiar mi caso en concreto de mis circunstancias fácticas y jurídicas por lo que su respuesta es totalmente contraproducente sin motivación dado que no es real y no se ajusta a la vulneración de mis derechos debido a que con este apoyo económico por parte del Gobierno del programa PIS ayuda a mi situación económica y de mi núcleo familiar, por lo anterior la tutela es el único medio inmediato y proteccionista de mis derechos a fin de que sean tutelados de manera inmediata y se configure perjuicio irremediable debido a que con el apoyo económico he sufragado gastos de salud y alimentación de mi situación urgente por necesidades básicas”.

Sostuvo que la solicitud de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y procede de manera definitiva “ya que soy víctima de desplazamiento y mis condiciones económicas y de salud son urgentes, así mismo no existe ningún medio administrativo ni judicial idóneo para presentar solicitudes de reconocimiento como accionante para dar continuidad de pagos del programa del PIS, en la medida que ya agoté la vía administrativa a lo que niegan mis derechos y vulneran todo precepto constitucional al suspenderme los pagos siendo que cumplo con los requisitos de encontrarme en...

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