SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00425-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195628

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00425-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00425-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicación: 11001-03-15-000-2020-00425-01

Demandante: JULIETH HASLEIDY CAPERA GÓMEZ



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se flexibiliza por proceso de filiación de hija no reconocida / OPORTUNIDAD LEGAL PARA EL ESTUDIO DE LA CADUCIDAD - En cualquier momento procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e observa que la accionante considera que el parágrafo primero del literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, referente al conteo del término de caducidad cuando se prueba la imposibilidad de haber conocido el hecho dañoso desde el momento de su ocurrencia, constituye una excepción al término de caducidad de la acción de reparación directa, que debe ser aplicado, “por analogía”, al caso que origino la controversia, bajo el entendido de que, en su caso, la imposibilidad de interponer la acción en tiempo consistía en la falta de legitimación de su hija para reclamar el derecho, hecho que no se verificó hasta cuando obtuvo el reconocimiento legal de la filiación con el señor C.H.M.A.. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, pues, se evidencia, la misma confunde la imposibilidad de conocer el hecho dañoso con la supuesta imposibilidad de interponer la acción de reparación directa, hechos que difieren totalmente en su naturaleza, por lo que los efectos previstos en la norma citada no pueden trasladarse de uno al otro, ni ser aplicados por analogía, como lo solicita la actora. Es decir, si bien la accionante considera que la falta de certeza jurídica sobre la filiación de su hija con el señor C.H.M.A., se puede equiparar a la falta de certeza de la fecha del daño cuya reparación se pretendía, lo cierto es que en el caso que originó la controversia no había duda de la fecha de defunción del señor M.A., como lo manifestó de forma consistente durante el trámite del proceso, por lo que el efecto jurídico previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA, instituido para los casos en que se pruebe la imposibilidad de conocer el hecho dañoso desde el momento de su ocurrencia, no puede aplicarse a su caso, en el que, se insiste, existe plena certeza de la mencionada fecha y, en tal razón, la interpretación que de dicha norma realizó la autoridad judicial accionada no configura el defecto sustantivo alegado (…) Ahora bien, debe indicarse que la circunstancia de que la filiación de la menor L.S.M.C. estuviera en discusión en sede judicial, no imposibilitaba que su madre, en su representación, iniciará la acción de reparación directa con el fin de obtener la reparación de los perjuicios a la que consideraba tenía derecho en término, pues, como fue anotado por el a quo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en determinar que, en casos como el bajo análisis, lo relevante para acceder a la indemnización es haber sufrido el perjuicio y no el parentesco.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


C.o ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00425-01(AC)


Actor: JULIETH HASLEIDY CAPERA GÓMEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”




Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Proceso de filiación de hija no reconocida. Oportunidad legal para el estudio de la caducidad. Confirma decisión que negó las pretensiones de la solicitud


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por J.H.C.G., a través de apoderado, contra la sentencia de 1º de abril de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


La accionante manifestó que el 1º de septiembre de 2010, el señor Carlos Hernán Montiel Arango, agente activo de la Policía Nacional y con quien sostenía una relación de la que nació su hija L.S.M.C. el 8 de enero de 2010, falleció producto de una emboscada que sufrió el vehículo en el que se movilizaba el Escuadrón Móvil Nº 42 de Carabineros, cuando este se dirigía a atender una presencia subversiva en el corregimiento de Rionegro, C..


Afirmó que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué en sentencia de 27 de septiembre de 2016, reconoció a L.S.M.C., como hija extramatrimonial del señor M.A..


Sostuvo que con el objetivo de obtener para ella y su hija el reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la muerte del agente M.A., el 26 de abril de 2018, actuando en nombre propio y en representación de su hija, Laura Sofía Montiel Capera, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional.


Refirió que mediante auto de 23 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá admitió la demanda, en providencia en la que señaló que “tenemos a buen decir, que respecto de la madre ha caducado fuera de toda duda la oportunidad para actuar en nombre propio en la presente diligencia, a pesar de que si le asiste el derecho de representar los intereses de la menor. En contraste, decir lo mismo respecto de la menor, prima facie, sería atentatorio contra el interés superior de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a que el proceso de paternidad terminó el 27 de septiembre con la providencia que recoció a L.S. como hija del occiso y por consiguiente para ella se encuentra en término”.


Agregó que, posteriormente, mediante auto dictado en audiencia inicial de 28 de junio de 2019, el juzgado declaró probada la excepción de caducidad por considerar que el conteo del término debía iniciar a partir del día siguiente a la muerte del señor M.A. que fue cuando se causó el daño y no desde la ejecutoria de la sentencia que reconoció a Laura Sofía Montiel Capera como hija extramatrimonial de aquel, decisión que fue confirmada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 26 de septiembre de 2019.


2. Fundamentos de la acción


La accionante considera que la providencia 26 de septiembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que declaró la caducidad de la acción en primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y los principios non bis in ídem, seguridad jurídica y la figura de la cosa juzgada, en tanto confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, que habiendo declarado que no operaba la caducidad del medio de control en el auto admisorio de la demanda, modificó su decisión “de forma caprichosa” al momento de resolver las excepciones en la audiencia inicial.


Agregó que en el caso está de por medio el interés superior de una menor, el cual debe ser protegido por el Estado conforme con el artículo 44 de la Constitución Política, y que dadas las especiales circunstancias fácticas que rodean el caso, existe mérito para que las mismas sean consideradas a la hora de computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.


3. Pretensiones


En el escrito de tutela se formulan las siguientes:


PETICIÓN


La acción de tutela es un instrumento extraordinario que tiene todos los ciudadanos para proteger sus derechos fundamentales. La decisión atacada en sede de tutela vulnera diversos principios fundamentales como lo son la seguridad jurídica, non bis in ídem, celeridad y autonomía e independencia judicial y derechos superiores de mi menor hija por lo que debe ser revocada la decisión del Tribunal de Cundinamarca y, en su lugar, ordenar la continuación del proceso como, inicialmente, se había determinado”.


4. Pruebas relevantes


Se allegó copia digital del auto de 26 de septiembre de 2019, mediante el cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa radicada con el Nº 2018-00122-00, actora: Julieth Hasleidy Capera Gómez.

5. Trámite procesal


Por auto de 10 de febrero de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.


6. Oposición


6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”


El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegara el amparo solicitado, toda vez que, indicó, la decisión adoptada en el marco del proceso ordinario no vulneró los derechos de la demandante y la misma se profirió con base en las normas aplicables.


Señaló que el estudio de la caducidad es obligatorio para el juez administrativo en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio, por lo que no era de recibo que se alegara una vulneración de derechos como consecuencia de una actuación legítima del juez. Agregó que considerar en la etapa de admisión de la demanda que ésta es oportuna, no impide que, posteriormente, con mayores elementos de juicio, se vuelva a referir sobre la caducidad de la misma.


Por último, indicó que a pesar de que la demanda hubiese involucrado a una menor de edad, ello no...

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