SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04125-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195637

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04125-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04125-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Improcedencia / MORA JUDICIAL - No se configura


[L]a S. advierte que frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, la S. ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. (…) lo pretendido por la parte actora, en las solicitudes impetradas por conducto de su apoderado judicial, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado, pues lo que el accionante busca es obtener una pronta sentencia en el interior de la causa ordinaria impetrada. En consecuencia, las referidas peticiones tampoco resultarían procedentes y el juez de instancia, por su parte, no se encuentra obligado a resolverlas. (...) [P]ara la S. el Tribunal le ha dado el impulso respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, por ende, no es posible afirmar que el Tribunal haya incurrido en la supuesta mora judicial (…) por no haber proferido aún sentencia de fondo que desate la controversia suscitada en sede ordinaria, toda vez que, ciertamente, y cómo es posible colegir de las actuaciones procesales descritas en precedencia, el proceso ordinario con radicación núm. 41001-23-33-000–2015-00112-00, se adelantó con total diligencia y celeridad, en respeto y observancia de las normas procesales, con la finalidad única de poder arribar al fallo respectivo. (...) en el sub lite, no demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno la S. de Decisión denegará la solicitud de amparo (...).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA



Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04125-00(AC)


Actor: NICANOR RODRÍGUEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA






Sentencia de primera instancia


La S. decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Nicanor Rodríguez, quien actúa en nombre y causa propia1, en contra del Tribunal Administrativo del H., al estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-23-33-000-2015-00112-002.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. El ciudadano Nicanor Rodríguez, actuando en causa propia, formuló acción de tutela el día 21 de septiembre de 2020 en contra del Tribunal Administrativo del H., con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales […] a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la tercera edad, a la protección especial por debilidad física manifiesta, al debido proceso y demás conexos […]”3, con ocasión de la presunta dilación injustificada en la que ha incurrido la referida Corporación judicial, al no dictar sentencia en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 41001-23-33-000-2015-00112-004.


  1. HECHOS


2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente5:


2.1. La parte actora, señor N.R., señaló que es una persona de la tercera edad (con 73 años), que tiene quebrantos de salud y que, adicionalmente, asume todos los gastos y costos de su manutención propia, así como los de su hija6, quien actualmente adelanta estudios técnicos en el SENA.


2.2. Refirió que instauró demanda el día 13 de febrero de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el objetivo de obtener la sustitución pensional de su compañera permanente7, quien falleció el día 14 de enero de 2010.


2.3. Relató que el conocimiento de dicha causa ordinaria correspondió por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo del H., bajo el radicado No. 41001-23-33-000-2015-00112-00.


2.4. Manifestó, en su demanda de tutela, que8:


[…] El proceso se encuentra al despacho para emitir sentencia, desde el día 14 de octubre del año 2016. Hemos estado muy pendientes del referido proceso junto con mi abogado, se han interpuesto peticiones, se ha solicitado dictar sentencia, dar impulso procesal, acudimos a la Procuraduría no en queja, sino que por mi particular situación se orientará al Tribunal para darle prioridad a esta sentencia […]”. (N. y subrayas de la S.)


2.5. Esgrimió que, por su cuadro personal, familiar, social, económico y de salud, que actualmente afronta, se considera un sujeto de especial protección constitucional, en situación de debilidad manifiesta, y que necesita resolver urgentemente su situación jurídica, antes de fallecer.


2.6. Agregó, por último, que la vulneración a sus garantías iusfundamentales resultaba palmaria, en tanto que9:


[…] ni por medio de las peticiones interpuestas ni con la ayuda de la Procuraduría, se ha podido lograr que se me resuelva de fondo el proceso ordinario instaurado […]”.




  1. PRETENSIONES



3. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente10:


[…] PETICIONES: TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la tercera edad, a la protección especial por debilidad física manifiesta, al debido proceso y demás derechos conexos o complementarios, ORDENANDO al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para que proceda a proferir sentencia de fondo en el término prudencial que usted indique, señor Juez de tutela […]”. (Se destaca)



  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


4. Mediante auto de 23 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del H., con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al departamento del H. – Secretaría de Educación Departamental y al señor G.R.R.. También se vinculó al Ministerio Público para lo de su competencia.


4.1. De igual manera, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del H. que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o en medio digital, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 41001-23-33-000-2015-00112-0011.


4.2. Las notificaciones arriba referidas se efectuaron de manera electrónica el día 29 de septiembre de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia.



  1. INTERVENCIONES


5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se efectuaron las intervenciones que pasan a reseñarse.


5.1. Mediante memorial allegado el 1° de octubre de 2020 ante esta Corporación, el magistrado del Tribunal Administrativo del H.12 a cargo de la sustanciación de la causa ordinaria, rindió informe en el que realizó un breve recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso con radicación No. 2015-00112-00, donde fungió el señor N.R. como demandante.


5.2 Adujo que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención a que esa magistratura no había vulnerado derecho fundamental alguno y, como sustento de su planteamiento, señaló lo siguiente:


[…] En relación con los hechos de la demanda de tutela elevada, al Tribunal no le constan: la edad que invoca el actor ni la paternidad que señala tener con M.P.R., tampoco que se encuentre cubriendo los gastos de sostenimiento de ella y mucho menos, las afecciones de salud que padece; resaltando que en el líbelo no se relacionó ninguna prueba que acredite tales circunstancias y tampoco se han allegado al proceso ordinario.


La tutela presentada invocó como sustento de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, la tardanza del Tribunal en proferir el fallo que ponga fin a la instancia; situación que en manera alguna amenaza o vulnera los derechos a la vida, salud y mínimo vital del demandante; en cuanto de la sentencia que está pendiente de proferirse no pende ninguno de ellos y más cuando el actor ya tiene dos (2) pensiones reconocidas a su favor […]”. (N. por fuera de texto)


5.3. De igual manera, afirmó lo siguiente:


[…] En lo que atañe con la violación del debido proceso, la tutela no señala en qué forma ello ha ocurrido y, en todo caso, el Tribunal no lo ha vulnerado; pues en el trámite procesal se agotaron todas las formalidades de las distintas audiencias y se brindaron todas las garantías a las partes, al punto que se intentó conciliar cuando ya había entrado para sentencia y ello implicó un mayor trabajo y desgaste para el despacho por el tiempo que se le debió dedicar a su estudio.


Si bien a la fecha se ha tardado la decisión que le ponga fin a la instancia, ello no implica violación del debido proceso, pues no ha sido por ineficiencia o incapacidad del despacho que se ha dejado de proferir, sino por las fallas estructurales que tiene la administración de justicia como se le indicará al actor al contestar una petición de impulso y más cuando de sus antecedentes pensionales mencionados, no se evidencia que sea una persona que demande protección especial del Estado […]”. (N. y subrayas de la S.)

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